REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000347
SOLICITANTE: Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.651 y domiciliado en la Avenida 3 con calle 8, Casa Nº 8-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy .
BENEFICIARIOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 11 y 10 años de edad, nacidos el día 13/07/2007 y 24/08/2009 respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.651 y domiciliado en la Avenida 3 con calle 8, Casa Nº 8-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 11 y 10 años de edad, nacidos el día 13/07/2007 y 24/08/2009 respectivamente, domiciliado en la Avenida 3 con calle 8, Casa Nº 8-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud que el solicitante le ha brindado un nivel de vida adecuado y hasta la actualidad el solicitante ha asumido los gastos de los niños de auto; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que sus padres, quienes cuentan de manera incondicional con el apoyo del solicitante; es por lo que solicita que los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 11 y 10 años de edad, nacidos el día 13/07/2007 y 24/08/2009 respectivamente, goce de los beneficio debido a su relación laboral que le otorga la empresa VITALIM C.A., por desempeñarse el solicitante como personal administrativo activo adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de los niños de auto, cursante a los folios 3 al 5 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 7 del expediente, la constancia de expensas cursante al folio 9 del expediente y la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 8 del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijó para el día 07/10/2019 a las 9:30 a.m., igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a los padres de los niños de auto y oír a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
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A los folios 12 y 13 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIA BEXABET MORA LOPEZ y CARLOS JOSE BAZAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.286.674 y 4.969.905 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente.
En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia JORGE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 88.512.651, debidamente asistido de la Defensora Auxiliar Pública Primera abogada ANDRELYS ALVARADO, se prolongo la audiencia para el día 14 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m.
En fecha 10 de octubre de 22019 comparecieron los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
a manifestar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios 20 y 21 del asunto las declaraciones de las madres de los niños ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.519.920 quien es hermana del solicitante y KATHERINE LISSET SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.053.104 quien es hija del solicitante, madre de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.651, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, evacuaron las pruebas y se acordó fijar nueva oportunidad para el día viernes 8/11/2019 a las 9:00 a.m., a los fines que el solicitante consigne a los auto acta de defunción del ciudadano JORGE ISRAEL MILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.481.391. En fecha 8 de Noviembre de 2019, se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, encontrándose presente el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, se acordó fijar nueva oportunidad a los fines de garantizarle a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, el ejercicio plenos de sus derechos y garantías, su derecho establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, se prolongo la audiencia para el día 5/12/2019 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia del solicitante ciudadano ampliamente identificado en autos, encontrándose presente el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, el cual este tribunal designo al Defensor Público como representante judicial de los niños de auto ; se prescindieron de la opinión del padre y de la consignación del acta de defunción, en virtud que dicha solicitud no vulnera ni atenta con las garantías constitucionales y legales; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la niña de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: ) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 11 años de edad, nacida el día 13/07/2007, signada con el Nº 584 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, A de 10 años de edad, nacido el día 24/08/2009, signada con el Nº 997 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanos MARIA BEXABET MORA LOPEZ y CARLOS JOSE BAZAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.286.674 y 4.969.905 ambos domiciliadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 15 y 16 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones de las madres de los niños ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.519.920 quien es hermana del solicitante y KATHERINE LISSET SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.053.104 quien es hija del solicitante, este tribunal las aprecia y les da el justo valor probatorio para la procedencia de la presente solicitud a favor de los niños de auto.
De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierra del estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, las originales de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal Cantarrana I del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal Cantarrana I del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.651 y domiciliado en la Avenida 3 con Calle 8, Casa Nº 8-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 11 años de edad, nacida el día 13/07/2007 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 10 años de edad, nacido el día 24/08/2009 respectivamente. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de los niños antes mencionados; siendo que la presente autorización va en beneficio de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
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En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.651 y domiciliado en la Avenida 3 con calle 8, Casa Nº 8-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.651 y domiciliado en la Avenida 3 con calle 8, Casa Nº 8-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 11 y 10 años de edad, nacidos el día 13/07/2007 y 24/08/2009 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000347
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