REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000619
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GABRIELA LINETTE ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.167, domiciliada en la calle 21 con segunda avenida, casa No. 2-9 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 14 años de edad, nacido el día 14/11/2005.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 29 de noviembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, a petición de la ciudadana GABRIELA LINETTE ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.167, domiciliada en la calle 21 con segunda avenida, casa No. 2-9 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien es madre y representante legal del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 14 años de edad, nacido el día 14/11/2005, con pasaporte Nº 147049544; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje con fines recreativos a la República de Colombia.
En fecha 4 de diciembre de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que el solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír al adolescente de autos y fijar audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12/12/2019 a las 9:30 a.m.; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante ciudadana GABRIELA LINETTE ALVARADO MENDOZA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, de la comparecencia del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 16 cursa la opinión del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de la acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de (14) años de edad, nacido el día 14/11/2005, signada con el Nº 14444 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. La copia certificada de la sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad de fecha 5 de diciembre del año 2018, emanada de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 5 al 8 del expediente, en la cual estableció que la ciudadana GABRIELA LINETTE ALVARADO MENDOZA, ejercería unilateralmente la Patria Potestad de su hijo el adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el adolescente de autos y la competencia atribuida a este Circuito de protección, conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasaportes Venezolanos del adolescente y la solicitante de autos, cursante a los folios 10 y 12 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del adolescente de autos en la República de Colombia; así como la intención del viaje para fines recreativos (festividades decembrinas propia de la época), del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 14 años de edad, nacido el día 14/11/2005, quien viajará con su madre y representante legal GABRIELA LINETTE ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.167, quien ejerce unilateralmente el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo.
De la descripción del itinerario completo de viaje; aún cuando no se cuenta actualmente con el pasaje de retorno; en virtud que dicho viaje se realizara vía terrestre saliendo el día 14 de diciembre del año 2019, del terminal de pasajero del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hasta el Terminal de Pasajero de San Antonio del estado Táchira, de ahí embarcaran hasta la República de Colombia ciudad de Bogotá, con fecha de retorno el día 20 de enero del año 2020 saliendo vía terrestre desde el terminal de Pasajero de la República de Colombia de la Ciudad de Bogotá hasta el Terminal de pasajero de San Antonio del estado Táchira ya en territorio Venezolano, embarcándose hasta llegar al Terminal del Municipio Independencia de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy; se valora conforme en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad, aun cuando no se cuenta con los pasajes aéreos de retorno o terrestres, que evidencien la materialización del mencionado viaje; sin embargo la solicitante indicó la fecha exacta de ida y de regreso del adolescente de autos; siendo que sería contrario al interés superior del adolescente, el cual se estaría atentando con su derecho al libre tránsito, pues ha de entenderse que son condiciones que no necesariamente se han concertado, bajo el entendido de que sin la autorización no hay viaje posible, y que de haberse programado pueden sufrir modificaciones, lo cual incluso invalidaría la autorización conferida, según criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio del año 2014, sentencia 0868; quedando plenamente demostrado lo alegado por la progenitora, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho de Responsabilidad de Crianza-Custodia, que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas de asistirlos, contenidos en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; ya que de la misma se desprende que el adolescente está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado, quien regresara al país en la fecha pauta a los fines de continuar con su responsabilidades académicas; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 14 años de edad, nacido el día 14/11/2005, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de adolescente LUIS MANUEL OSUNA ALVARADO de 14 años de edad, nacido el día 14/11/2005, titular de la cedula de identidad Nº 31.330.956, con pasaporte Venezolano Nº 147049544 viaje fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado catorce (14) de diciembre de 2019 hasta el día veinte (20) de enero del año 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su madre GABRIELA LINETTE ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.167, con pasaporte Venezolano Nº 118511971.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día Viernes veinticuatro (24) de enero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:46 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000619
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