REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000236

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANA INES GARCIA REVERON y JORGE LUIS SANCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nro 19.454.582 y 13.832.871 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inpreabogado Nº. 180.854.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 17 de julio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MARIANA INES GARCIA REVERON y JORGE LUIS SANCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nro 19.454.582 y 13.832.871 respectivamente, asistido por la abogado MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inpreabogado Nº. 180.854, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día nueve (9) de septiembre del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 031 del año 2011, la cual riela a cursante a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 8 y 6 años de edad, nacidos 3/06/2011 y 9/05/2013 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 7 al 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio del estado Yaracuy; separaron de hecho el día cuatro (4) de agosto del año 2016, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicitan a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 22 de julio de 2019, se admitió la presente causa, se ordeno despacho saneador y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír las opiniones de de los niños de auto. El fecha 6/8/2019 las partes subsanaron la omisión indicada y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 1 de octubre de 2019, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de octubre de 2019, a las 10:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 1/10/2019, suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, actuación que cursa a los folios 23 y 24 del expediente.

En la oportunidad para la audiencia oral se dejó constancia de la comparecencia de la abogado MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inpreabogado Nº. 180.854 apoderada judicial de la ciudadana MARIANA INES GARCIA REVERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.454.582. De la NO comparecencia personal del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.832.871; se prolongo la audiencia para el día 13/11/2019 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia personal de la abogado MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inpreabogado Nº. 180.854 apoderada judicial de los ciudadanos MARIANA INES GARCIA REVERON y JORGE LUIS SANCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nro 19.454.582 y 13.832.871 respectivamente; se prolongo la audiencia para el día viernes 6/12/2019 a las 9:00.m., a los fines que la partes indique la instituciones familiares de los niños de auto.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejo comparecencia personal la abogado MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inpreabogado Nº. 180.854 apoderada judicial de los ciudadanos MARIANA INES GARCIA REVERON y JORGE LUIS SANCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nro 19.454.582 y 13.832.871 respectivamente; se subsano lo requerido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en relación a la obligación de manutención y las instituciones familiares a favor de los niños de auto; el tribunal prescindió de sus opiniones, aun cuando le garantizo a los niños de auto su derecho de opinión establecido en la Ley espacial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos EDYTH MARBELIN TORREALBA DE MUJICA y CARLOS ANTONIO MUJICA MOLINA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIANA INES GARCIA REVERON y JORGE LUIS SANCHEZ LEAL, identificados en autos, signada con el Nº 031 del año 2011 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 8 años de edad, nacido 3/06/2011, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 188 del año 2011, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 6 años de edad, nacido 9/05/2013, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 195 del año 2013, cursante al folio 8 Y 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIANA INES GARCIA REVERON y JORGE LUIS SANCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nro 19.454.582 y 13.832.871 respectivamente, contraído el día nueve (9) de septiembre del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 031 del año 2011, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportara para la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 500.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre la madre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.000.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.000.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el cual será abierto para la madre por cuanto los niños se encuentran en la ciudad de Caracas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE















ASUNTO: UP11-J-2019-000236