REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000493

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN JOSE DOS SANTOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.695.798.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANALETH ELISA OVIEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.094.853.
ABOGADO ASISTENTE: SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO inpreabogado Nº 81.067.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 24 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE DOS SANTOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.695.798, debidamente asistido por la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO inpreabogado Nº 81.067, contra la ciudadana YANALETH ELISA OVIEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.094.853; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día ocho (8) de septiembre del año 2000, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135 del año 2000, la cual riela al folio 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 15 años de edad, nacido 11/12/2003, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; se separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 29 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana YANALETH ELISA OVIEDO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos y oír la opinión del adolescente de auto y oír su opinión.

Consta al folio 19 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Publico. Certificada las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana YANALETH ELISA OVIEDO HERNANDEZ y de la Fiscal séptima del Ministerio Público; se fijó audiencia oral de evacuación de prueba para el día 27/11/2019 a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano JUAN JOSE DOS SANTOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.695.798, debidamente asistido por la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO inpreabogado Nº 81.067; de la NO comparecencia personal de la ciudadana YANALETH ELISA OVIEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.094.853, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se insto a las partes a subsanar lo requerido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en relación a la obligación de manutención a favor del adolescente de auto; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano JUAN JOSE DOS SANTOS GUTIERREZ, identificado en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSE DOS SANTOS GUTIERREZ y YANALETH ELISA OVIEDO HERNANDEZ, identificados en autos, signada con el Nº 135 del año 2000 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 15 años de edad, nacido 11/12/2003, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 684 del año 2005, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JUAN JOSE DOS SANTOS GUTIERREZ y YANALETH ELISA OVIEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.695.798 y 13.094.853 respectivamente, contraído el día ocho (8) de septiembre del año 2000, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135 del año 2000, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá por el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportara para la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre la madre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre la madre aportara la cantidad de SEISCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para la madre, quien compartirá con su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa las horas de sueño de su hijo, ni estudio, descanso, podrá retirarlo en la escuela. Durante el periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo; disfrutara el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños del su hijo, ambos padres de mutuo acuerdo junto con su hijo decidirán como celebrarlo, siempre tomando en consideración el bienestar de su hijo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE


























ASUNTO: UP11-J-2019-000493