REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000138

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano JOINER SAIT POLANCO COLINA, identificado en autos, solicitó la custodia de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 2 años de edad, nacido el día 28/08/2017, ya que es él quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de custodia; este Tribunal Segundo a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 2 años de edad, nacido el día 28/08/2017, y vista la consignación de informe integral mediante oficio Nº EMD-353/19 de fecha 25/11/2019, cursante a los folios 24 al 26 del asunto, por lo que se evidencia que el niño de autos se encuentra con su padre, quien le garantiza sus derechos, en virtud que su madre ciudadana LAURA VANESA CARRERO GUZMAN, identificada en autos, se presume que se encuentra fuera del País; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. ; en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica establecida en el articulo 450 literal k) ibídem, y así se establece.

El artículo 466 literal b) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 2 años de edad, nacido el día 28/08/2017, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimiento del niño cursante al folio 5 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la niña es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben los derechos y garantías constituciones y legales del niño de autos, en tal virtud procede a emitir este Tribunal Segundo el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.

El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que sólo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con la acta de nacimiento del niño, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con lo que queda demostrada que el demandante es el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 2 años de edad, nacido el día 28/08/2017.

Siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que el niño se le dé el amor, crianza y cuidados que sus padres deben otorgarles y es criterio de está sentenciadora que en relación a quién debe ejercer la responsabilidad custodia del niño, debe tomarse en cuenta al progenitor quien es la persona que ha permanecido con su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , brindándole los cuidados propios de su edad, proporcionándole el amor, la crianza, el cuidado, la protección, ofreciéndole a su hijo en éste momento las mejores condiciones, garantizándole el ejercicio pleno de sus derechos y garantías legales y constitucionales, lo que hasta el momento crea la convicción en esta juzgadora que provisionalmente debe otorgársele la responsabilidad de custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 2 años de edad, nacido el día 28/08/2017, a su padre.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 2 años de edad, nacido el día 28/08/2017. En consecuencia el niño de auto, deberá permanecer con su padre el ciudadano JOINER SAIT POLANCO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.941.983, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento.

La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE






ASUNTO: UP11-V-2019-000138