REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000127

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano LUIS FRANCISCO ITURRIZA MELENDEZ, ampliamente identificado en autos, solicitó la custodia de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 5 años de edad, nacido el día 04/11/2014, ya que es él quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de custodia; este Tribunal Segundo a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 5 años de edad, nacido el día 04/11/2014, y vista la consignación de informe integral mediante oficio Nº EMD-371/19 de fecha 13/12/2019, cursante a los folios 185 al 191 del asunto, por lo que se evidencia que el niño de autos se encuentra con su padre, quien le garantiza sus derechos, en virtud que su madre ciudadana ADA ISABEL CONDE ARISPE, identificada en autos, le fue dictada medida de protección por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño LUIS FERNANDO ITURRIZA CONDE, quien presenta una condición especial; en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada establecida en el articulo 450 literal k) ibídem, y así se establece

El artículo 466 literal b) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 5 años de edad, nacido el día 04/11/2014, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimiento del niño cursante al folio 8 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor del niño es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben los derechos y garantías constituciones y legales de la niña de autos, en tal virtud procede a emitir este Tribunal Segundo el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.

El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que sólo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con la acta de nacimiento del niño LUIS FERNANDO ITURRIZA CONDE; documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con lo que queda demostrado que el demandante es el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 5 años de edad, nacido el día 04/11/2014.
De los autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que el niño se le dé el amor, crianza y cuidados que sus padres deben otorgarles y el derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos, contenidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos. Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludable, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecidos en la referida Convención. Del mismo modo, establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo; siendo criterio de está sentenciadora; que en relación a quién debe ejercer la responsabilidad custodia del niño, debe tomarse en cuenta al progenitor, quien con el auxilio y ayuda de su grupo familiar, es la persona que ha permanecido con su hijo, desde que fue dictada medida de protección por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este estado; el niño LUIS FERNANDO ITURRIZA CONDE, brindándole los cuidados propios de su edad, así como de su condición especial, quien también requiere del apoyo de su grupo familiar conformado por su padre, su madre y demás miembros de su familia, y quien demandada cuidados y atenciones que sólo la familia y equipo humano especializados deben proporcionarle; siendo la familia indispensable y primordial; en razón de esta circunstancia, como en el caso de autos; en el cual cuando en un núcleo familiar existe un niño, niña o adolescente con condiciones especiales, la familia debe coadyuvar en pro única y exclusivamente, aquéllos que son vulnerables para la exigencia de sus derechos y garantías; y puedan éstos a su vez recibir todas las atenciones que requiere para su desarrollo integral, emocional y por ende a una mejor calidad de vida e independencia para el futuro, que no pueda su condición ser un obstáculo sino más bien una potencialidad para su desenvolvimiento en la sociedad y su desarrollo individual e independiente como sujeto de derecho; siendo que el niño requiere de asistencia prioritaria, personal, especialísima y de alta calidad a los fines que el niño pueda mejorar sus potencialidades y condiciones; por lo que el padre y la madre deben dejar de lado sus diferencias y encauzarse en hacer de su hijo su prioridad máxima; procurándole al niño todo el apoyo que demandará a lo largo de su vida; por lo que esta juzgadora en razón de ello, en virtud que el padre en este momento es la persona que le ha proporcionado a su hijo las mejores condiciones, garantizándole el ejercicio pleno de sus derechos y garantías legales y constitucionales, lo que hasta el momento crea la convicción en esta juzgadora que provisionalmente debe otorgársele la responsabilidad de custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 5 años de edad, nacido el día 04/11/2014, a su padre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 5 años de edad, nacido el día 04/11/2014. En consecuencia el niño de auto, deberá permanecer con su padre el ciudadano LUIS FRANCISCO ITURRIZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.591, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento.

La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.
Se exhorta a los padres a recibir las orientaciones, recomendaciones y terapias si el caso lo amerita por ante el Consejo de Protección donde reside el niño o cualquier otra institución que pueda brindar el apoyo a los progenitores; para que éstos puedan adoptar estrategias sanas y asertivas de resolución de conflictos necesarios para cumplir con los roles paternales indispensables en pro del desarrollo integral del niño de auto.

Igualmente se les impone a las partes ciudadanos Luis Francisco Iturriza y Ada Isabel Conde en deber de asistir a evaluación psiquiátrica, a fin de confirmar o descartar los indicadores expuesto en el informe integral; del mismo modo tiene el deber de iniciar tratamiento psicoterapéutico con carácter de urgencia y consignar a este tribunal la evolución del tratamiento psicoterapéutico; vista las recomendaciones y conclusiones proporcionadas por el equipo Multidisciplinario.

Este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del Niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 5 años de edad, nacido el día 04/11/2014, el derecho que tiene de tener contacto directo con su madre ciudadana ADA ISABEL CONDE ARISPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.229.514, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho; este tribunal a los fines de garantizar derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y fortalecer el vinculo materno filial del niño con su madre; acuerda fijar con carácter supervisado por un lapso de 3 meses el siguiente régimen de convivencia familiar:

“Los días jueves el niño compartirá con su madre desde las 9:00 a.m., hasta las 11:00 a.m., el cual se desarrollara en la Sede de Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección; a los fines de que el niño pueda fortalecer los vínculos materno filial y afectivos con su madre; debiendo el equipo informar a la juez, del derecho de convivencia aquí establecido; con el fin que su madre pueda compartir con su hijo y cuando ella considere conveniente, reforzar las actividades, terapias o cualquier otra actividad que le permita a su hijo su mejor desarrollo integral; pueda hacerlo, por cuanto el área destinada a la convivencia familiar, cuenta con medios apropiados para el desarrollo del aprendizaje“.

Se insta a la madre a presentar solicitud de régimen de convivencia familiar conforme lo dispone el artículo 456 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Jueza hace un llamado a la reflexión y exhorta a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan tener y que generen el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor del niño.

Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; informándolos de la presente medida.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:13 p.m. y se cumplió con lo
ordenado.
El Secretario,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2019-000127