REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000601
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESUS ENRIQUE GRATEROL LANDAETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.975, domiciliado en la Urbanización Vista Alegre calle Principal casa s/n del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 11 años de edad, nacido el día 24/04/2008.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS.
En fecha 25 de noviembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, interpuesta por la Defensora Pública Tercera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición del ciudadano JESUS ENRIQUE GRATEROL LANDAETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.975, domiciliado en la Urbanización Vista Alegre calle Principal casa s/n del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 11 años de edad, nacido el día 24/04/2008; quien requiere autorización judicial para residenciarse en la República de Colombia.
En fecha 28 de noviembre de 2019, se admitió la presente solicitud, ordenándose despacho saneador y siendo que el solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír la opinión del niño de autos y video llamada de la progenitora ciudadana BETITZA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.926.496, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +573107426852, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 25 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del niño de autos; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que su hijo, cambie de residencia a la República de Colombia y viaje en compañía de su tía materna ciudadana ORNELLIS MILAGROS DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.338.782; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera abogado ANDRELYS ALVAREZ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 24 del expediente, cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia de la acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 11 años de edad, nacido el día 24/04/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 324 del año 2008, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documentos públicos, del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasaportes Venezolanos del niño y de la ciudadana ORNELLIS MILAGROS DIAZ VELASQUEZ ampliamente identificada en auto y tía materna del niño, cursante a los folios 15, 16 y 19 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del niño en la República de Colombia quien vivirá con su progenitora; así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la República de Colombia el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 11 años de edad, nacido el día 24/04/2008, quien viajarán en compañía de su tía materna ciudadana ORNELLIS MILAGROS DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.338.782; el cual se residenciará con su madre a los fines reunificación familiar en la Ciudad de Medellín de la República de Colombia.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos JESUS ENRIQUE GRATEROL LANDAETA y BETITZA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros º 14.246.975 y 10.926.496 respectivamente, manifestado la segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+573107426852, en fecha 17 de diciembre de 2019, cursante al folio 25 del expediente, y el segundo en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 26 y 27 del asunto, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que la madre autoriza el cambio de residencia fuera del país y el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 11 años de edad, nacido el día 24/04/2008, en compañía de su tía materna ciudadana ORNELLIS MILAGROS DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.338.782, y así se declara.
De la descripción del itinerario completo de viaje; siendo que no se cuenta con los pasajes aéreos ni terrestres, en virtud que dicho viaje se realizara vía terrestre saliendo el día cinco (5) de enero del año 2020 del territorio Venezolano de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudad de San Felipe en vehículo de uso particular, cuyas especificaciones son; camioneta Carga Pick up D/ cabina, placa Nº A63AA9K, color Blanca, hasta el Puerto de Santander de la República de Colombia, desde donde continuará el viaje en transporte público hasta la Ciudad de Cúcuta y desde la ciudad de Cúcuta embarcándose hasta la Ciudad de Medellín donde continuara el niño acompañado de su tía materna ciudadana ORNELLIS MILAGROS DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.338.782 hasta su destino final la Ciudad de Medellín de la República de Colombia; residiendo el niño con su madre en la siguiente dirección Carrea 50 Nº 79 apartamento 405, Urbanización Bosque los Sauces La Estrella de Medellín Colombia; se valora conforme en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad, aun cuando no se cuenta con los pasajes aéreos de retorno o terrestres, que evidencien la materialización del mencionado viaje; sin embargo la solicitante indicó la fecha exacta de ida y de regreso del niño de autos; siendo que sería contrario al interés superior del niño, el cual se estaría atentando con su derecho al libre tránsito, pues ha de entenderse que son condiciones que no necesariamente se han concertado, bajo el entendido de que sin la autorización no hay viaje posible, y que de haberse programado pueden sufrir modificaciones, lo cual incluso invalidaría la autorización conferida, según criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio del año 2014, sentencia 0868; quedando plenamente demostrado lo alegado por el progenitor, por lo que, quien aquí decide, del cual se evidencia que el niño pretende residenciarse junto con su madre en la República de Colombia específicamente en la Ciudad de Medellín, Ciudad donde se encuentra su madre ciudadana BETITZA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, desde hace aproximadamente un año y quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar; quien se encuentra residenciada y estable en ese País, consignado a los autos copia simple de la Constancia de Trabajo de la ciudadana BETITZA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.926.496, progenitora del niño de auto, de fecha 15/07/2019, expedida por la empresa Rejiplas cursante al folio 7 del asunto; quien reside actualmente en la siguiente dirección: Carrea 50 Nº 79 apartamento 405, Urbanización Bosque los Sauces La Estrella de Medellín Colombia, lugar donde residirá su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 11 años de edad, nacido el día 24/04/2008; garantizándole en todo momento el nivel de vida adecuado, así como el resguardo del mismo; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo materno filial lo cual va contra del interés superior del niño de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, además, visto que ambos padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el cambio de residencia fura del País que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del niño, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 11 años de edad, nacido el día 24/04/2008, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 24/04/2008, titular de la cedula de identidad Nº 32.634.804, con pasaporte Nº 108162060, quien vivirá con su madre la ciudadana BETITZA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.926.496; en la siguiente dirección: Carrea 50 Nº 79 apartamento 405, Urbanización Bosque los Sauces La Estrella de Medellín en la ciudad de Medellín de la República de Colombia; quien viajara en compañía de su tía materna ciudadana ORNELLIS MILAGROS DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.338.782, con pasaporte Nº 157070987, partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día cinco (5) de enero del año 2020 vía terrestre desde la ciudad de San Felipe en vehículo de uso particular, cuyas especificaciones son; camioneta Carga Pick up D/ cabina, placa Nº A63AA9K, color Blanca, hasta el Puerto de Santander de la República de Colombia, desde donde continuará el viaje en transporte público hasta la Ciudad de Cúcuta y desde la ciudad de Cúcuta embarcándose hasta la Ciudad de Medellín donde continuara el niño acompañado de su tía materna ciudadana ORNELLIS MILAGROS DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.338.782 hasta su destino final la Ciudad de Medellín de la República de Colombia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:05 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000601
|