REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000606

SOLICITANTE: Ciudadana WILMARI JESMAR SANCHEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.352.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 25 de noviembre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana WILMARI JESMAR SANCHEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.352, en su condición de madre y representante legal de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 9 y 11 años de edad, nacidas el día 7/10/2010 y 5/2/2008 respectivamente; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijas, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana WILCIMAR ALEXANDRA SANCHEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.328.585, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de las niñas de autos, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. En fecha 28 de noviembre de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 13/12/2019, a las 9:30 a.m.; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañada de la ciudadana WILCIMAR ALEXANDRA SANCHEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.328.585 y oír las opiniones de las niñas de auto.

En fecha 9/12/2019, compareció la ciudadana WILCIMAR ALEXANDRA SANCHEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.328.585, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. .

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana WILMARI JESMAR SANCHEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.352, en su condición de madre y representante legal de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, se prescindió de las opiniones de las niñas a solicitud de parte; aun cuando el tribunal garantizo el derecho de opinión establecido en la ley espacial; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana WILCIMAR ALEXANDRA SANCHEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.328.585, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña JAIDELIS ADRIMAR LEGROTTAGLIE SANCHEZ, de 9 años de edad, nacida el día 7/10/2010, signada con el Nº 23 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento de la niña ADELIS ALEXANDRA LEGROTTAGLIE SANCHEZ, de 11 años de edad, nacida el día 5/2/2008, signada con el Nº 229 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana WILCIMAR ALEXANDRA SANCHEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.328.585; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD HOC presentada por Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana WILMARI JESMAR SANCHEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.352, en su condición de madre y representante legal de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 9 y 11 años de edad, nacidas el día 7/10/2010 y 5/2/2008respectivamente; quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 9 y 11 años de edad, nacidas el día /10/2010 y 5/2/2008respectivamente, a la ciudadana WILCIMAR ALEXANDRA SANCHEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.328.585, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes diciembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:08 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone



ASUNTO: UP11-J-2019-000606