REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000633

SOLICITANTE: Ciudadana MARITZA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.313, domiciliada en el Sector El Totumillo, vía Colegio Adventista, casa Nº 504, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 8 años de edad, nacida el día 3/05/2011.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE Y PRORROGA.

En fecha 4 de diciembre de 2019, fue recibida la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogada YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.313, domiciliada en el Sector El Totumillo, vía Colegio Adventista, casa Nº 504, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.241.302; según poder amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 12 de enero del año 2012, bajo el Nº 47, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre a la solicitante cúrsate a los folio 5 al 7 del asunto, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 8 años de edad, nacida el día 3/05/2011, quien en beneficio de sus nieta; solicitó autorización para tramitar pasaporte y prorroga de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. por ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la niña de auto y copia certificada del poder amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 12 de enero del año 2012, bajo el Nº 47, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre a la solicitante. La solicitud fue admitida por auto de fecha 9 de diciembre de 2019, se acordó oír la opinión de la niña de auto y fijo audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 18/12/2019 a las 9:30 a.m.

Al folio 13 del asunto cursa la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MARITZA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.313, en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. ; quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.241.302, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. ; según poder amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 12 de enero del año 2012, bajo el Nº 47, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre a la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogada YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMONT; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del poder amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 12 de enero del año 2012, bajo el Nº 47, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre al solicitante cúrsate a los folio 5 al 7 del asunto. SEGUNDA: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 8 años de edad, nacida el día 3/05/2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del expediente, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de los niños de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud, es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE Y PRORROGA, debe prosperar y así se decide.

El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, porque los mismos no se encuentran en el País o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.313, quien está acreditada, según poder amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 12 de enero del año 2012, bajo el Nº 47, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre a la solicitante; quien es abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , quien es la persona que le garantiza sus derechos en virtud que se encuentra facultada según el del poder amplio y suficiente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 12 de enero del año 2012, bajo el Nº 47, Tomo 02, cursante a los folios 5 al 7 del asunto, al cual se le otorga valor probatorio a las referida documental por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO Y PRORROGA de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 8 años de edad, nacida el día 3/05/2011; a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.313, domiciliada en el Sector El Totumillo, vía Colegio Adventista, casa Nº 504, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la niña de autos, quien le garantiza sus derechos en virtud que se encuentra facultada a través del poder amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 12 de enero del año 2012, bajo el Nº 47, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre a la solicitante, cursante a los folios 5 y 7 del expediente otorgado por la madre de la niña ciudadana ADRIANA CAROLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.241.302; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO Y PRORROGA de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 8 años de edad, nacida el día 3/05/2011, pudiendo la solicitante ciudadana MARITZA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.313; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su nieta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de la niña de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-J-2019-000373