REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000646

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.535, domiciliada en Villa Santa Lucia, calle Cañaveral, casa Q4 Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑOS: Los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. de 7 y 5 años de edad, nacidos el día 5/03/2012 y 17/07/2014 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS.

En fecha 6 de diciembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, interpuesta por la Defensora Pública Tercera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición de la ciudadanaJOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.535, domiciliada en Villa Santa Lucia, calle Cañaveral, casa Q4 Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. de 7 y 5 años de edad, nacidos el día 5/03/2012 y 17/07/2014 respectivamente; quien requiere autorización judicial para residenciarse en la República de España.

En fecha 10 de diciembre de 2019, se admitió la presente solicitud; se ordeno despacho saneador; se ordeno oír las opiniones de los niños de auto; y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó video llamada del progenitor ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.684.697, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +04245421154 o +34674546642, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 31 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los niños de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que sus hijos, cambie de residencia a la República de España y viajen en compañía de su madre ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.535; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida la Defensora Pública Tercera abogado ANDRELYS ALVAREZ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño MATHIAS PAOLA PEREZ RODRIGUEZ de 7 años de edad, nacido el día 5/03/2012; signada con el Nº 1106 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 3 del asunto y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña MIRANDA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ de 5 años de edad, nacida el día 17/07/2014; signada con el Nº 541 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La copia simple de la Autorización de Viaje de los niños MATHIAS PAOLA PEREZ RODRIGUEZ y MIRANDA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, expedida por el padre de los niños ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.684.697, en fecha 21/10/2019 por ante la Notaria de Arrecife España, en la cual no indica fecha, ni itinerario de viaje la cual quedo autenticado y registrado bajo Nº N8005/2019/007553 de fecha 14/11/2019, cursante a los folios 9 y 12 del asunto; el cual fue confrontado con el original; dicha documental se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que el padre autoriza el viaje de sus hijos, los niños MATHIAS PAOLO PEREZ RODRIGUEZ y MIRANDA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, en compañía de su madre ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.535, y así se declara.

De las copias de los pasaportes Venezolanos de los niños y de la solicitante de autos, cursante a los folios 5, 6 y 17 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la niña en la República de España quien vivirá con sus progenitores; así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la República de España de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. de 7 y 5 años de edad, nacidos el día 5/03/2012 y 17/07/2014 respectivamente, quien viajarán en compañía de su madre ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.535; la cual se residenciará con sus hijos y su esposo a los fines reunificación familiar siguiente dirección: en las Islas Canarias de España, calle Triana 0028, piso P03, Puerta IZ Arrecife de Lanzarote, Las Palmas España.

De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de auto, ciudadanos JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE y CARLOS ENRIQUE PEREZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros º 18.525.535 y 18.684.697 respectivamente, manifestado el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34674546642, en fecha 18 de diciembre de 2019, cursante al folio 31 del expediente, y la segunda en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folios 32 del asunto, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se videncia que el padre autoriza el cambio de residencia fuera del país y el viaje de sus hijos los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. de 7 y 5 años de edad, nacidos el día 5/03/2012 y 17/07/2014 respectivamente, en compañía de su madre ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.535, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida de la línea aérea IBERIA saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar según vuelo Nº IB6674 el día 24 de diciembre del año 2019 hasta la Ciudad de Madrid, boleto aéreos que cursan a los folio 13 al 16 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de los niños MATHIAS PAOLO PEREZ RODRIGUEZ y MIRANDA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, del cual se evidencia que los niños junto con su madre pretenden residenciarse en la República de España, País donde se encuentra su padre ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ ARRIECHE, plenamente identificado en autos, desde hace aproximadamente nueve meses y quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentra residenciado y estable en ese País, consignado a los autos copia simple del certificado de Empadronamiento Nº EN5564386 emanado del Ayuntamiento de Arrecife Las Palmas en fecha 28/02/2019, cursante al folio 26 del asunto; en el cual indica la dirección donde se encuentra residenciado el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ ARRIECHE ampliamente identificado en autos, y lugar en el cual residirá su familia; en la siguiente dirección: Calle Triana 0028, piso P03, Puerta IZ Arrecife de Lanzarote, Las Palmas España; garantizándole en todo momento el nivel de vida adecuado, así como el resguardo de los mismos, los cuales residirían en la siguiente: en las Islas Canarias de España, calle Triana 0028, piso P03, Puerta IZ Arrecife de Lanzarote, Las Palmas España; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior de los niños de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, además, visto que ambos padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños de auto tomando en consideración su opiniones y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el cambio de residencia fuera del País que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de los niños, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. de 7 y 5 años de edad, nacidos el día 5/03/2012 y 17/07/2014 respectivamente, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. de 7 y 5 años de edad, nacidos el día 5/03/2012 y 17/07/2014, con pasaportes Venezolanos Nros 143920386 y 143969293 respectivamente, para vivir en la siguiente dirección: En las Islas Canarias de España, calle Triana 0028, piso P03, Puerta IZ Arrecife de Lanzarote, Las Palmas España; quienes viajaran en compañía de su madre la ciudadana JOSELIN ELISMARY RODRIGUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.525.535, con pasaporte Venezolano Nº 143969497, partiendo de la República Bolivariana de Venezuela desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar según vuelo Nº IB6674 el día 24 de diciembre del año 2019 hasta la Ciudad de Madrid de la República de España.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:53 p.m., se cumplió con lo ordenado.-