REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000580

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSALINDA RODRIGUEZ DE GUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.476.280, domiciliada en la avenida Las Fuentes entre Pablo Emilio y los Baños, quinta Oasis, casa Nº 20-30, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 2 años de edad, nacida el día 12 de enero del año 2017.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS.

En fecha 15 de noviembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana ROSALINDA RODRIGUEZ DE GUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.476.280, domiciliada en la avenida Las Fuentes entre Pablo Emilio y los Baños, quinta Oasis, casa Nº 20-30, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 2 años de edad, nacida el día 12 de enero del año 2017; quien requiere autorización judicial para residenciarse en la República de Francia.

En fecha 20 de noviembre de 2019, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la opinión de la niña debido a su corta edad y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó video llamada del progenitor ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.053.013 a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +5804145530323 o +330766661476, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 27 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija, cambie de residencia a la República de Francia y viaje en compañía de su madre ciudadana ROSALINDA RODRIGUEZ DE GUIDO, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado Ana Gabriela Flores; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSALINDA RODRIGUEZ DE GUIDO y DONATO GUIDO DA SILVA, signada con el Nº 72 del año 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 y 4 del expediente y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 2 años de edad, nacida el día 12 de enero del año 2017; signada con el Nº 81 del año 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 29 y 30 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia el vinculo conyugal de los progenitores de la niña, la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias de los pasaportes Venezolanos de la niña y de la solicitante de autos, así como la copia del pasaporte italiano del progenitor de la niña, cursante a los folios 7, 8, 9 y 31 expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la niña en la República de Francia quien vivirá con sus progenitores; así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la República de Francia de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 2 años de edad, nacida el día 12 de enero del año 2017, quien viajarán en compañía de su madre ciudadana ROSALINDA RODRIGUEZ DE GUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.476.280; la cual se residenciará con su hija y su esposo a los fines reunificación familiar en la Ciudad de Estrasburgo -Francia.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos ROSALINDA RODRIGUEZ DE GUIDO y DONATO GUIDO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros º 20.476.280 y 18.053.013 respectivamente, manifestado el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +330766661476, en fecha 3 de diciembre de 2019, cursante al folio 27 del expediente, y la segunda en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folios 28 del asunto, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se videncia que el padre autoriza el cambio de residencia fuera del país y el viaje de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 2 años de edad, nacida el día 12 de enero del año 2017, en compañía de su madre ciudadana ROSALINDA RODRIGUEZ DE GUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.476.280, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida de la línea aérea TURKIA AIRLINES, cursante a los folios 10 al 12 del asunto, partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día 8 de diciembre del año 2019, saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar según vuelo Nº TK224 por la Aerolínea TURKIA AIRLINES y desde ESTAMBUL-TURKIA hasta FRANFURT-ALEMANIA de 9 de diciembre de 2019 según vuelo Nº TK1587 de la misma aerolínea trasladándose vía terrestre hasta llegar al destino final la Ciudad de ESTRASBURGO-FRANCIA; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la niña GIADA LUCCIA GUIDO RODRIGUEZ, del cual se evidencia que la niña junto con su madre pretenden residenciarse en la República de Francia, País donde se encuentra su padre ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, plenamente identificado en autos, desde hace aproximadamente cinco meses y quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentra residenciado y estable en ese País, consignado a los autos Seguro de vida de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 2 años de edad, nacida el día 12 de enero del año 2017, certificado Nº STI1911140004 de la Assurance Voyage Shengen cuya cobertura es de 35.000 euros la cual cursa al folio 14 del asunto, el contrato del trabajo del ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, en el restaurant OLA de Francia el cual cursa al folio 16 del asunto, recibo de pago donde presta sus servicios el ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, el cual cursa a los folios 19 al 20 del asunto y el contrato de apartamento en donde residirán la familia del ciudadano DONATO GUIDO DA SILVA, junto a su esposa e hija, garantizándole en todo momento el nivel de vida adecuado adecuado, así como el resguardo de las mismas, los cuales residirían en la siguiente: rue 12 Saint Ludan 67100 Estraburgo Neudorf, Francia; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior de la niña de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, además, visto que ambos padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el cambio de residencia fura del País que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 2 años de edad, nacida el día 12 de enero del año 2017, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 2 años de edad, nacida el día 12 de enero del año 2017, con pasaporte Nº 157419834, para vivir en la siguiente dirección: rue 12 Saint Ludan 67100 Estraburgo Neudorf de la República de Francia; quien viajara en compañía de su madre la ciudadana ROSALINDA RODRIGUEZ DE GUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.476.280, con pasaporte Nº 088774666, partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día domingo ocho (8) de diciembre del año 2019 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar según vuelo Nº TK224 por la Aerolínea TURKIA AIRLINES y desde ESTAMBUL-TURKIA hasta FRANFURT-ALEMANIA de 9 de diciembre de 2019 según vuelo Nº TK1587 de la misma aerolínea trasladándose vía terrestre hasta llegar al destino final la Ciudad de ESTRASBURGO-FRANCIA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:38 .m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone



ASUNTO: UP11-J-2019-000580