REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000605

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.283.886, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, tercera etapa, calle 3, casa no. 59, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 14 años de edad, nacido el día 29/10/2005.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 25 de noviembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Pública Tercera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición de la ciudadana SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.283.886, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, tercera etapa, calle 3, casa no. 59 Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 14 años de edad, nacido el día 29/10/2005; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje para fines recreativos a la Ciudad de Dallas de los Estado Unidos de América.

En fecha 28 de noviembre de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír al adolescente de autos y video llamada del progenitor ciudadano HARRY PAUSIDES COLMENAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.695.646, progenitor del adolescente de autos, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +17867478414, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 20 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su madre ciudadana SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES y de la comparecencia del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 19 cursa la opinión del adolescente CARLOS GABRIEL COLMENAREZ ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de las acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 14 años de edad, nacido el día 29/10/2005, signada con el Nº 1150 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente; dicha documental son apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el adolescente de autos y la competencia atribuida a este Circuito de protección, conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias de los pasaportes venezolanos del adolescente y la solicitante, así como las copias simples de las visas americana de la adolescente y la solicitante de autos, cursante a los folios 5, 6 8 y 10 y 11 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del adolescente de autos en la Ciudad de Dalla de los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, y reencuentro con su padre, quien viajará en compañía de su madre ciudadana SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.283.886.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO y HARRY PAUSIDES COLMENAREZ GARCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros º 15.283.986 y 14.695.646 respectivamente, manifestado el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +17867478414, en fecha 4 de diciembre de 2019, cursante al folio 20 del expediente, y la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folio 21 del asunto, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se videncia que ambos padres autorizan el viaje del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 14 años de edad, nacido el día 29/10/2005, en compañía de su madre ciudadana SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.283.886, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de las líneas aéreas LASER TRAVEL y SPIRIT, cursante a los folio 12 al 15 del expediente, con fecha de salida del Territorio Venezolano el día 9 de diciembre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetias, hasta Santo Domingo de la República Dominicana según vuelo Nº QL2966 de la línea aérea LASER TRAVEL, para luego partir desde Santo Domingo de la República Dominicana hasta Fortlauderdale de los Estados Unidos de América según vuelo Nº NK142 de la línea aérea SPIRIT y desde Fortlauderdale de los Estados Unidos de América hasta la Ciudad de Dallas Fortlauderdale de los Estados Unidos de América según vuelo Nº NK16 de la aerolínea SPIRIT, con fecha de retorno el día el día 29 de enero del año 2020, con salida desde la Ciudad de Dallas Fortlauderdale de los Estados Unidos de América hasta Fortlauderdale de los Estados Unidos de América, según vuelo Nº NK972 de la aerolínea SPIRIT y desde Fortlauderdale de los Estados Unidos de América hasta Santo Domingo de la República Dominicana según vuelo Nº NK145 de la misma aerolínea y desde Santo Domingo de la República Dominicana hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetias de la República Bolivariana de Venezuela según vuelo Nº QL2967 de la línea aérea LASER TRAVEL; los cuales fueron confrontados con los originales; y de las copias de los pasajes de ida y vuelta del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (reencuentro con su padre) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que el adolescente está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 14 años de edad, nacido el día 29/10/2005, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
de 14 años de edad, nacido el día 29/10/2005, con pasaporte Nº 146368659 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes nueve (9) de diciembre de 2019 hasta el día veintinueve (29) de enero del año 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su madre ciudadana SINDY CATHERINE ORTIZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.283.886, con pasaporte Nº 146303274.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día Lunes tres (3) de febrero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

























ASUNTO: UP11-J-2019-000605