REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez de Diciembre de 2019.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000717
SOLICITANTES: Ciudadanos KENVERLIN CAROLINA ROSAS VARGAS Y ALVARADO TOVAR ALFEX WILLIAMS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.594.851 y 15.768.476 respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia Nº 693 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015)

HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
nacidos en fechas 11 de Agosto de 2009 y 03 de Mayo del 2014 respectivamente;

Se recibió en fecha 15 de Noviembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos ciudadanos KENVERLIN CAROLINA ROSAS VARGAS Y ALVARADO TOVAR ALFEX WILLIAMS venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 16.594.851 y 15.768.476 asistidos por la abogada NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA inscrita en el IPSA bajo el N° 262.944 ., mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de Diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 117 del año 2008, la cual riela a los folio 8 y vlto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos hijas, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
nacidos en fechas 11 de Agosto de 2009 y 03 de Mayo del 2014 ; tal como consta de la acta de nacimiento que rielan en el expediente cursantes al folio 12 vlto y 14 vlto de este expediente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los niños de autos.
En fecha 20 de Noviembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de Diciembre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANA ANGELICA PEÑA PINEDA Y SILVINO ANTONIO MONTERREY venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 12.077.294 y 8.511.775 asistidos por la abogada NOHELY RUIZ PALACIOS inscrita en el IPSA bajo el N° 111.315. , se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folio 08 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos KENVERLIN CAROLINA ROSAS VARGAS Y ALVARADO TOVAR ALFEX WILLIAMS venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 16.594.851 y 15.768.476 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
nacidos en fechas 11 de Agosto de 2009 y 03 de Mayo del 2014. y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon Dos hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, y visto que los ciudadanos KENVERLIN CAROLINA ROSAS VARGAS Y ALVARADO TOVAR ALFEX WILLIAMS venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 16.594.851 y 15.768.476 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización la Ermita Nueva calle 02 casa N° 22 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy , es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KENVERLIN CAROLINA ROSAS VARGAS Y ALVARADO TOVAR ALFEX WILLIAMS venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 16.594.851 y 15.768.476 respectivamente, En consecuencia, con respecto a las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
nacidos en fechas 11 de Agosto de 2009 y 03 de Mayo del 2014, este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación la misma fue homologada mediante acuerdo entre las partes en el expediente UP11-J-2016-001307 TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijas cada quince días de cada mes cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijas a fin de mejorar las relaciones familiares, En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternadas tomado en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijas el sentimiento d amos, respeto y consideración así mismo el padre compartirá con sus hijas en un régimen de convivencia amplio y flexible sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de las niñas . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185 del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 26 de Diciembre de 2008 efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 117 de fecha 26 de Diciembre de 2008 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez ,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE