REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000472
SOLICITANTES: Los ciudadanos EMILY EGLYS D´LUCA MARTINEZ y CHARLIE GUILLERMO GARCIA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.111.851 y 16.262.160 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EYLEET ANDREINA CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.852.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 3 de junio de 2008, 30 de diciembre de 2012 y 7 de octubre de 2015.
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 21 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos EMILY EGLYS D´LUCA MARTINEZ y CHARLIE GUILLERMO GARCIA FLORES, antes identificados, asistidos por la abogada EYLEET ANDREINA CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.852, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 2 del junio de 2015, en el Expediente N° 12-1163,que fijó con carácter vinculante el criterio,que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 30 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 169 del año 2007,que riela alos folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon 3 hijos, los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 3 de junio de 2008, 30 de diciembre de 2012 y 7 de octubre de 2015, tal como consta de las actas de nacimientoque cursan a los folios 9 al 14 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 3 de diciembre de 2019, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, asistidos de abogada, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio de las partes, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, de la cual se desprende el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.De las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños, que cursan a los folios 9 al 14 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163,con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse, es por ello que quien juzga considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EMILY EGLYS D´LUCA MARTINEZ y CHARLIE GUILLERMO GARCIA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.111.851 y 16.262.160 respectivamente.En consecuencia, con respecto a losniños de autos, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES, que deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En relación a los uniformes, útiles escolares en el mes de agosto de cada año, y en el mes de diciembre de cada año, con ocasión a los gastos decembrinos, progenitor aportará en la primera quincena del mes de agosto la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y en la primera quincena del mes de diciembreelmonto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). En cuanto a los gastos por consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, entre otros, de manera extraordinaria, los mismos serán cubiertos por ambos padres en un 50% previa presentación de presupuestos y facturas siendo trasferido o depositado en la cuenta corriente a nombre de la progenitora, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signada con el N° 0102-0365-1301-0008-0778. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir sus horas de estudio, descanso y comidas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de losniños de autos y de acuerdo a lo establecido por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY