REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000490
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ALICIA DEYANIRA CHIRINOS SANCHEZ y EDWARD ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 10.854.428 y 7.518.668 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE EN LA SENTENCIA Nro.136 DE FECHA 30/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SINTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 23 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo185 del Código Civil, con base en la sentencia Nro. 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ALICIA DEYANIRA CHIRINOS SANCHEZ y EDWARD ANTONIO GIMENEZ, antes identificados, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de febrero de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15 del año 2006, que riela alos folios 4 al 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos, encontrándose la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo régimen de minoridad, puesto que nació en fecha 16 de abril de 2007, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 10 del expediente; su último domicilio conyugal en elcallejón El Casabe, con avenida Cedeño, detrás de la Iglesia Virgen del Valle, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, y por consiguiente su unión quedó rota, viviendo actualmente en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que decrete el divorcio, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija.
En fecha 28 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez constara en autos la misma, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente.
Por auto que riela al folio 17 del expediente, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa, para el día 3 de diciembre de 2019, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de los solicitantes, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.615; se evacuaron las pruebas pertinentes y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1)Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de las partes, que riela a los folios 4 al 6 del expediente, y 2) Copia certificada del acta de nacimiento dela adolescente de autos, que cursa al folio 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, vista la jurisprudencia invocada, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción de los cónyuges, ni se opusieron a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, asimismo, que existe entre ellos pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Con base a las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALICIA DEYANIRA CHIRINOS SANCHEZ y EDWARD ANTONIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.854.428 y 7.518.668 respectivamente, contraído el día 17 de febrero de 2006, por ante por ante la Coordinación del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2006, de conformidad con la sentencias Nro. 136 de fecha 30/03/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor dela adolescente de autos, este juzgador considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. En el mes de septiembre por concepto de gastos escolares, el progenitor aportará la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, aportará el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Ambos padres, sufragaran en partes iguales lo concerniente a gastos médicos, recreación, vestido, calzado, así como cualquier otro que se genere por la crianza de la hija habida en el matrimonio. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio y sueño de la hija; QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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