REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H -2019-000130
Solicitantes: Los ciudadanos JAYEILMAR DEL CARMEN ARANGUREN y ELIER ADOLFO CAMACARO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.008.550 y 18.526.669 respectivamente.
Beneficiarios: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 5 de octubre de 2015, de cuatro (4) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 4 de diciembre de 2019, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos JAYEILMAR DEL CARMEN ARANGUREN y ELIER ADOLFO CAMACARO DIAZ, antes identificados, en la cual quedó establecido los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) pagaderos de manera mensual y aportará productos de la cesta básica, y la madre deberá firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre aportará la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) la primera quincena del mes de agosto. En cuanto a los gastos decembrinos en la primera quincena del mes de diciembre, el padre aportará la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Este acuerdo entró en vigencia a partir del día 17 de septiembre de 2019.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija 2 días de la semana, debido a que se desempeña como funcionario los días martes y jueves en un horario comprendido entre las 12:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. buscándolo y retornándolo al hogar materno, así como un fin de semana cada 15 días, los días viernes, sábado y domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día dl padre y cumpleaños de éste con su hijo, asimismo, el cumpleaños del niño el padre compartirá con éste, el día siguiente a su cumpleaños y la madre el día del cumpleaños. TERCERO: En carnaval, semana santa días feriados serán compartidos entre ambos padres en el mismo horario que le corresponde cotidianamente. CUARTO: En época decembrina la madre compartirá con la niña el día 24 de diciembre, y el padre el día 31 de diciembre siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deberán garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni que presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día 17 de septiembre de 2019.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
|