REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, 12 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000577
SOLICITANTE: Ciudadana VANESSA CAROLINA GOMEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.134, pasaporte Nº 158239222, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 1, apartamento 0-5, edificio 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 23 de abril de 2011 y 26 de octubre de 2015, titulares de los pasaportes venezolanos Nros. 158239400 y 158239277.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 15 de noviembre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA GOMEZ LINAREZ, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a través de la cual manifiesta que requiere viajar con sus hijos, al Departamento Distrito, José Galvez JR Lambayeque 242, Distrito Villa María del Triunfo, Lima, república de Perú, saliendo por vía terrestre el día 15 de diciembre de 2019, desde la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, con trasbordo a la ciudad de Bogotá, República de Colombia y desde allí a la ciudad de Lima, República de Perú, con retorno en fecha 15 de marzo de 2020, por vía terrestre desde dicho país, hasta llegar a la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de noviembre de 2019, fue admitida la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que la parte solicitante sirviera aclarar su pretensión en esta solicitud, por cuanto son procedimientos distintos, que confortan circunstancias diferentes que atañen directamente el interés superior de los niños de autos.
Se recibió diligencia en fecha 26 de noviembre de 2019, presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA GOMEZ LINAREZ, en su carácter de autos, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, mediante la cual procedió a subsanar a la presente solicitud.
Por auto que riela al folio 20 del expediente, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 9 de diciembre de 2019, a las 10:00 a.m.
Cursa al folio 21 del expediente, declaración del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En esa misma fecha, se llevó al efecto la audiencia de evacuación de pruebas y el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante, y la madre biológica de los niños, ciudadana VANESSA CAROLINA GOMEZ LINAREZ, quien compareció a manifestar estar de acuerdo con esta solicitud, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +51929484413, aplicación WhatsApp, al ciudadano JESUS LIBORIO LOYO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.114, padre de los niños de autos, a quien se le solicitó se identificara y luego de hacerlo el mismo expuso: “Buen día Ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje, estoy al tanto de la fecha de salida y retorno de mis hijos”.
En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana VANESSA CAROLINA GOMEZ LINAREZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado”
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que cursa a los folios 3 y 4 del expediente. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los pasaportes de los niños de autos, que constan a los folios 8 y 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la parte demandante y la parte demandada con los niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de su titular.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que los niños del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos VANESSA CAROLINA GOMEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.134, y JESUS LIBORIO LOYO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.114, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 23 de abril de 2011 y 26 de octubre de 2015, titulares de los pasaportes venezolanos Nros. 158239400 y 158239277, viajen con su progenitora, al Departamento Distrito, José Galvez JR Lambayegue 242, Distrito Villa Maria del Triunfo, Lima, República de Perú, saliendo por vía terrestre el día 15 de diciembre de 2019, desde la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, con trasbordo a la ciudad de Bogotá, República de Colombia y desde allí a la ciudad de Lima, República de Perú, con retorno en fecha 15 de marzo de 2020, por vía terrestre desde dicho país, hasta llegar a la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de los niños, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha 9 de diciembre de 2019, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) GOMEZ, viajen en compañía de su madre, la ciudadana VANESSA CAROLINA GOMEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.134, pasaporte Nº 158239222, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 1, apartamento 0-5, edificio 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Departamento Distrito, José Galvez JR Lambayeque 242, Distrito Villa María del Triunfo, Lima, República de Perú, saliendo por vía terrestre el día 15 de diciembre de 2019, desde la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, con trasbordo a la ciudad de Bogotá, República de Colombia y desde allí a la ciudad de Lima, República de Perú, con retorno en fecha 15 de marzo de 2020, por vía terrestre desde dicho país, hasta llegar a la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con los niños y en caso de no retornar, se activará el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, en virtud que la presente autorización se encuentra referida a una autorización de viaje, y bajo ningún concepto implica el cambio de domicilio de los referidos niños.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídase dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY