REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, 17 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000630
SOLICITANTE: Ciudadana DEHILYN YUBYRI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.997.612, pasaporte Nº 143450115, domiciliada en la avenida 8, entre calle 11, Edificio Ahmad, piso 3, apartamento 3-C, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 30.58.749, nacida en fecha 5 de abril de 2003, de dieciséis (16) años de edad, pasaporte N° 1588005911.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.

SINTESIS DEL CASO:

En fecha 4 de diciembre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadanaDEHILYN YUBYRI FERNANDEZ, antes identificada, asistida por el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a través de la cual manifiesta que requiere viajar con su hija, a la siguiente dirección: Calle Madrid con Ramón Jimenez, postal 1, piso A-6, Torrejón de Ardoz, Madrid, España, saliendo vía aérea el día 23 de diciembre de 2019, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, ubicado en la Guaira, estado Vargas, en el vuelo Nº TP 172 de la Linea Tap con escala en Lisboa y desde allí continuar el día 24 de diciembre de 2019, hasta Lisboa llegando al aeropuerto internacional de Barajas, ubicado en Madrid-España. Con retorno a la república Bolivariana de Venezuela el día 4 de enero de 2020, asimismo indica que el progenitor de la adolescente, ciudadano GELBIN ARTURO DURAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.756.126, tiene conocimiento del viaje a realizar y está de acuerdo con el mismo.
En fecha 9 de diciembre de 2019 fue admitida la solicitud, ordenándose la entrevista con el progenitor a través de la aplicación WhatsApp, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 736 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos,
Al folio 15 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante, y madre biológica dela adolescente, ciudadanaDEHILYN YUBYRI FERNANDEZ, quien compareció a manifestar estar de acuerdo con esta solicitud, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +5939589224881, aplicación WhatsApp, al ciudadanoGELBIN ARTURO DURAN MORALES,padre delaadolescente de autos, a quien se le solicitóse identificara y procedió a mostrar su cédula de identidad N° 14.756.126, y el mismo expuso: “Buen día Ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje, estoy al tanto de la ida y del retorno de mi hija”.
En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la ciudadanaDEHILYN YUBYRY FERNANDEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado”
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento dela (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),que cursa al folio3 del expediente. SEGUNDO: Impresión de los pasajes aéreos delaadolescente de autos donde se especifica el número de vuelo, así como la fecha de salida, y de regreso al país, según consta a los folios 9 y 10 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte dela adolescente, que consta al folio 5 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte demandante y la parte demandada, con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior delaadolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que laadolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanosDEHILYN YUBYRI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.997.612, y GELBIN ARTURO DURAN MORALES, titular de lacédula de identidad N° 14.756.126, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que la adolescente, viaje con su progenitora viaje fuera del país.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos dela adolescente, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha 12 de diciembre de 2019, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la adolescente, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadanaDEHILYN YUBYRI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.997.612, pasaporte Nº 143450115,domiciliada en la avenida 8, entre calle 11, Edificio Ahmad, piso 3, apartamento 3-C, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, a la siguiente dirección: Calle Madrid con Ramón Jiménez, postal 1, piso A-6, Torrejón de Ardoz, Madrid, España, saliendo vía aérea el día 23 de diciembre de 2019, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, ubicado en la Guaira, estado Vargas, en el vuelo Nº TP 172 de la Linea Tap con escala en Lisboa y desde allí continuar el día 24 de diciembre de 2019, hasta Lisboa llegando al aeropuerto internacional de Barajas, ubicado en Madrid-España. Con retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 4 de enero de 2020.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la adolescente, y en caso de no retornar con la mencionada adolescente, se activará el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, por cuanto la presente autorización se encuentra referida a una autorización de viaje y no a un cambio de domicilio de la adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY