EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000656

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YETZIBEL DEL CARMEN CAUTELA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.285.992, asistida por la abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 13 de agosto del 2010.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.


SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 12 de diciembre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, interpuesta por la ciudadana YETZIBEL DEL CARMEN CAUTELA MARTÍNEZ, antes identificada, asistida por la abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su condición de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
Alegó la parte actora, que comparece por ante esta instancia a fin que se le autorice a viajar acompañada de su hija, a la ciudad de MEDELLIN-COLOMBIA, con fines recreativos con el progenitor de la niña, ciudadano DAVID DEL ROSARIO MARIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.841.232, saliendo vía terrestre el día 20 de diciembre de 2019 desde San Felipe estado Yaracuy, hasta San Antonio del Táchira, luego Cucuta hasta Medellín-Colombia; con retorno para el día 6 de enero de 2020 desde Medellín-Colombia, y luego de San Antonio del Táchira hasta San Felipe estado Yaracuy.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que la misma es relativa a una solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, suscrita por la ciudadana YETZIBEL DEL CARMEN CAUTELA MARTÍNEZ, supra identificada, con el objeto que el Tribunal le autorice a viajar acompañada de su hija y se traslade a la ciudad de Medellín, República de Colombia, saliendo vía terrestre, señalando el itinerario de ida, como el de retorno. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…". (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, Rengel-Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, es menester traer a colación los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito y, las solicitudes se harán mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa que firmarán ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que es la encargada de recibir cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y las Coordinaciones; o bien por escrito que presentarán a éste, firmado por las partes o sus apoderados.
Igualmente, el artículo 136 eiusdem establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el procesalista A, Rengel-Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 155, señala: “Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial...”Ahora bien, por cuanto la solicitante descrita en el escrito de solicitud, no procedió a estampar su firma como lo establece la norma señalada ut supra, tal como se observa al folio uno (1) y su vuelto de las presentes actuaciones; en consecuencia, este Tribunal procede a declarar Inadmisible la solicitud con fundamento en las normas y la doctrina supra citadas, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo la firma una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad de la que aparece como exponente. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana YETZIBEL DEL CARMEN CAUTELA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº Nº 12.285.992, asistida por la abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su condición de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Se ordena el archivo del expediente. Devuélvase los originales a la parte que los produjo, dejando copia certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria, La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
La Secretaria, La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY