REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2018-000125
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.367.376 y V-11.278.599, domiciliados en el sector el Cerrito, calle principal vía el Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero, casa Nro. 47, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad, nacida el 28 de febrero del 2.017.representada judicialmente por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la Ciudadana KENNY ANAÏS ARIAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.168.726, domiciliada en San Isidro, calle 05, casa Nro. 20, del Municipio Ureña del estado Tachira.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por los ciudadanos RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, antes identificados, debidamente asistidos por el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unida de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana KENNY ANAÏS ARIAS PARRA, igualmente identificada.
Exponen los demandantes de autos en su escrito libelar, que desde el embarazo hasta el parto de su nieta, la madre de la niña la ciudadana KENNY ANAÏS ARIAS PARRA, quien es su hija, les manifestó su voluntad de que asumieran la responsabilidad de la niña, por cuanto la madre se encuentra viviendo y trabajando por su hija en la república de Colombia, para poder brindarle un mejor futuro.Que dicha situación de índole personal, sentimental y emocional los afecta directamente y crea en ellos un compromiso mayor el cual están dispuestos a tomarlo y lo hacen con todo su amor por ser esta la voluntad de su hija, siendo su persona que en todo momento han apoyado y brindado lo mejor a su hija y ahora a su nieta y de tal manera protegerlas con todo cariño y amor, por lo que desean seguir con la responsabilidad de la niña a los fines de brindarle lo que requieran, por lo que desea regular la situación legal de su nieta. Es por ello que solicitaron la Colocación Familiar de la niña, de conformidad con los artículos 396 y 400 en concordancia con los artículos 126, literal “h”, 128, 129 de la LOPNNA.
Admitida la demanda en fecha 26 de febrero del 2.018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde se acordó notificar a la parte demandada de autos, una vez constara en autos los movimientos migratorios, asimismo, se libró oficio al equipo multidisciplinario de este circuito, a los fines de que practicaran el informe integral.
En fecha 02 de abril del 2.018, se recibió oficio N° 054/10, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo los movimientos migratorios de la demandada de autos.
En fecha 08 de junio del 2.018, se recibió oficio N° EMD-088/18, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron Informe Integral realizado a los solicitantes y a la niña de autos.
Al folio veintisiete (27) del presente expediente, cursa acta de comparecencia de la demandada de autos, donde se da por notificada del presente asunto.
En fecha 08 de agosto del 2.018, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 19 de octubre del 2.018, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el artículo 474 eiusdem, y que las partes en el presente asunto no hicieron uso del mismo; asimismo, ordenó la notificación de la Coordinación de la Defensa Publica de este estado, a los fines de la designación de un Defensor Público a la niña de autos; y en fecha 02 de noviembre del 2.018, la Defensora Pública Segunda de este estado, aceptó la designación para representar a la niña de autos.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 02 de noviembre del 2.018, el Tribunal dictó sentencia declarando la Colocación Familiar Provisional, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a favor de los ciudadanos RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, antes identificados, por considerarlo procedente en beneficio de la niña de autos, a fin de que se le brinde la representación legal, cuidados, la protección, afecto y educación; en consecuencia, deberá permanecer la niña en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, quienes tendrían su representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, donde se declaró concluida la referida audiencia y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de noviembre del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo se fijó el día 17 de diciembre de 2018 a las 9:30am para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficiente para ello, conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal fijada, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, presidida por esta sentenciadora, dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandante, ciudadanos RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana KENNY ANAÏS ARIAS PARRA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; y de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). De igual modo, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda quien representa a la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendió hacer valer; de igual modo, la Defensora Pública Segunda de este estado, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem; se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, ésta juzgadora observa que, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y las contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, incoada por los ciudadanos RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, arriba identificados; promovieron las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el N° 1338, Folio N° 88, del año 2.017, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua, y que consta al folio tres (3) y vto., del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se demuestra la filiación materna y la minoridad de la niña de autos, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio Nº EMD-088/18, de fecha 08 de junio del 2.018, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección contentivo del Informe Técnico Integral realizado por los mismos, a los solicitantes en el presente asunto, el cual consta a los folios desde el dieciocho (18) hasta el veintiséis (26) del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los solicitantes se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, junto a su grupo familiar de convivencia y residencia, estando conformado por la pareja, la niña en estudio y los hijos de los solicitantes.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materna, resaltando que la ciudadana Esther Natividad Parra Tovar (solicitante) es abuela por línea materna de la niña en estudio.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana Esther Natividad Parra Tovar y el ciudadano Rene Segundo Ríos actualmente no muestran rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el asumir la responsabilidad de los ciudadanos de su nieta la niña Linda Rosangela y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo. (…) .” (Cursivas del Tribunal).
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del Artículo 177 eiusdem que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; por estar la niña de autos, residenciada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Exponen los demandantes de autos en su escrito libelar, que desde el embarazo hasta el parto de su nieta, la madre de la niña la ciudadana KENNY ANAÏS ARIAS PARRA, quien es su hija, les manifestó su voluntad de que asumieran la responsabilidad de la niña, por cuanto la madre se encuentra viviendo y trabajando por su hija en la república de Colombia, para poder brindarle un mejor futuro. Es por ello solicitaron la Colocación Familiar de la niña, de conformidad con los artículos 396 y 400 en concordancia con los artículos 126, literal “h”, 128, 129.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas; este Tribunal lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub-iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar, alegando la parte demandante que tiene a la niña consigo desde su nacimiento, por cuanto la madre de la niña la ciudadana KENNY ANAÏS ARIAS PARRA, quien es su hija, les manifestó su voluntad de que asumieran la responsabilidad de la niña, por cuanto ella se encuentra viviendo y trabajando por su hija en la república de Colombia, para poder brindarle un mejor futuro.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. Asimismo, establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el Artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el Artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley…”, es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos e hijas, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por lo tanto facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquellas personas que reúnan las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Así mismo, el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña, en la persona de los ciudadanos RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña de autos, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a los solicitantes.
2). Si los solicitantes, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a los ciudadanos RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR. Se observa de las actas procesales que conforman al expediente y del informe integral, que la niña fue entregada por la progenitora en el hogar familiar bajo los cuidados de sus padres los solicitantes para que estos le den las atenciones de vida que amerita y requiere la niña desde el mes de enero del presente año, debido a que la madre no tiene una estabilidad económica y habitacional. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si los solicitantes, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materna, resaltando que la ciudadana Esther Natividad Parra Tovar (solicitante) es abuela por línea materna de la niña en estudio.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana Esther Natividad Parra Tovar y el ciudadano René Segundo Ríos actualmente no muestran rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el asumir la responsabilidad de los ciudadanos de su nieta la niña Linda Rosangela y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo.
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que los demandantes ciudadanos Esther Natividad Parra Tovar y el ciudadano René Segundo Ríos, se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de Crianza de los niños de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a los demandantes, quienes siempre manifestaron su voluntad de tener consigo a la niña de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña mantiene un vínculo afectivo con los solicitantes quiénes son sus abuelos maternos. Observándose a la niña con aceptable y adecuada adaptación e integración familiar dentro del hogar, se percibió identificada con el ambiente y entorno, demostrando buena interacción y desenvolvimiento en cada uno de los espacios de la vivienda. Observándose en adecuadas condiciones de salud Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con los ciudadanos RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, ya que le fue entregada la niña de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor a su interés superior. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña a cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza a los terceros demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en el informe integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de la ciudadana KENNY ANAIS ARIAS PARRA, quedando demostrado de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los solicitantes, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quienes han ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con los solicitantes.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que los solicitantes, le han garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con los referidos ciudadanos, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus abuelos maternos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a los demandantes, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los ciudadanos RENE SEGUNDO ARIAS RIOS Y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por sus hijos y nietos entre ellos la niña en estudio, económicamente dependen de los ingresos que le aportan sus hijos contando además con aportes monetarios que realiza la progenitora de la niña en estudio desde el exterior. En cuanto a las relaciones familiares fue descrita como una relación familiar de unión y apoyo…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Segunda de este estado, actuando en representación de la niña de autos, expuso: “vistas las pruebas ya incorporadas a esta audiencia de juicio, se observa que del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a los solicitantes y a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)que no presentan alteraciones a nivel bio-psico-social-legal que le impidan de cuidar a mi representada es por lo que esta defensa en aras de garantizar sus derechos y en base a su interés superior solicita se declare con lugar la presente demanda de colocación familiar en el hogar de los solicitantes”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.367.376 y V-11.278.599, debidamente asistidos por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unida de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) año de edad y nacida el 28 de febrero del 2.017; contra la Ciudadana KENNY ANAÏS ARIAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.168.726; de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerán los ciudadanos RENÉ SEGUNDO ARIAS RÍOS y ESTHER NATIVIDAD PARRA TOVAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deberán permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito cada tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la medida de Colocación Familiar provisional dictada en fecha 02 de noviembre del 2.018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EMIR J. MORR NÚÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
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