REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-00257
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GERARDO UZCATEGUI ESTRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.793.515, quien se encuentra asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA DEL CARMEN URBINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.500.056.
NIÑA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 5 de diciembre de 2008.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 3 de octubre de 2019, se recibió demanda relativa al procedimiento de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por el ciudadano JOSE GERARDO UZCATEGUI ESTRADA, antes identificado, en su condición de padre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN URBINA ZAMBRANO, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública Cuarta de este estado, a fin de tramitar la Custodia de su hija, ya que la parte demandada no cumple con sus deberes de madre, no está pendiente de su alimentación, destacando que la niña de autos le manifestó al actor, su deseo de permanecer a su lado, y visto que no tiene problemas en asumir la Responsabilidad de Crianza, en ese sentido, pide se sirva oír la opinión de la niña de autos, se dicte Medida Provisional de Custodia de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal “C” eiusdem, y por último, que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 8 de octubre de 2019, se ordenó notificar a la parte demandada, comisionándose suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asimismo, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se solicitarían las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario, y se pronunciaría con respecto a la medida provisional de custodia solicitada en el escrito libelar, una vez concluyera la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Riela al folio 15 del expediente, declaración de la niña de autos, relacionada con la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de noviembre de 2019, a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de la parte demandante, y que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar que no hubo acuerdo entre las partes, y se dio por concluida la fase de mediación.
Por auto que riela al folio 26 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 2 de diciembre de 2019, a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto que riela al folio 29 del expediente, se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de la parte actora, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, quien por Unidad de la Defensa Pública le presta asistencia, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte actora, quien expuso: “Consignó en este acto sentencia de homologación relativa al procedimiento de Restitución de Custodia signado con la nomenclatura interna 54663, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, en donde la madre de mi hija y yo llegamos a un acuerdo, en el cual nuestra hija se va a quedar viviendo conmigo aquí en el estado Yaracuy. Visto que la niña ya está conmigo y ahora legalmente, pido se dé por terminado el presente juicio. Es todo”.
PARTE MOTIVA:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Visto que las partes han llegado a un acuerdo con respecto a la custodia de su hija, quien es el sujeto de protección en esta causa, por ante otro Tribunal de la misma instancia y materia, pero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera quien juzga, que es procedente dar por terminado el presente procedimiento, visto que se encuentran garantizados los derechos e interesas de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los artículos 8 y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION:

Con base a la consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano JOSE GERARDO UZCATEGUI ESTRADA, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.793.515, quien se encuentra asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN URBINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.500.056.
Se ordena el archivo del presente expediente, y devolver los originales presentados a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY