REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de diciembre de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.664-19.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MOGOLLÓN HERNANDEZ YORMANI BEATRIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.984.882, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
PARTE DEMANDADA: TORREALBA ERVING, Inpreabogado N° 23.670.
Ciudadano QUINTERO PÉREZ JOSÉ HUMBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.610, con domicilio en la urbanización Valle Hondo, parcela 13, cerca de la cancha de Valle Hondo, Cabudare, estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
Por recibida mediante distribución la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana MOGOLLÓN HERNANDEZ YORMANI BEATRIZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado TOVAR VEGAS CESAR ENRIQUE, Inpreabogado N° 117.462, contra el ciudadano QUINTERO PÉREZ JOSÉ HUMBERTO, arriba identificado.
La solicitud fue recibida en fecha 26 de febrero de 2019, y se le dio entrada en fecha 7 de marzo de 2019, en la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordeno dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta a los folios 5, 6, 7, y sus vueltos de la presente causa.
Al folio 8 y su vuelto, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MOGOLLÓN HERNANDEZ YORMANI BEATRIZ, antes identificada, asistida del abogado TORREALBA ERVING, Inpreabogado N° 23.670, a los fines de dar cumplimiento, al auto de fecha 07 de marzo del 2019.
En fecha 17 de mayo de 2019, el Tribunal dicto auto de admisión, cumplido como ha sido lo requerido por la parte demandante, en consecuencia se ordenó citar al cónyuge de la accionante, asimismo se ordenó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró exhorto, tal y como consta a los folios 9, 10, 11, 12 y 13, del pliego escritural. Al folio 14, de la presente causa la Secretaria dejo constancia, provisto como ha sido el Tribunal de las copias fotostáticas, se certificaron las compulsas a los fines de la citación del cónyuge de la solicitante y de la fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción. En fecha 25 de junio de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 15 y 16 de este expediente. Al folio 17 de este expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión.
Al folio 18 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte accionante de autos, ciudadana MOGOLLÓN HERNANDEZ YORMANI BEATRIZ, antes identificada, donde otorga poder apud- acta, al abogado TORREALBA ERVING, Inpreabogado N° 23.670, certificado en la misma fecha por la Secretaria del Tribunal, folio 19 de la causa. En fecha 8 de julio de 2.019, cursa auto mediante el cual la Jueza de este despacho ordenó reanudar la causa, lo cual consta al folio 20 de este expediente.
Al folio 21 y su vuelto de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado TORREALBA ERVING, Inpreabogado N° 23.670, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitando se designe correo especial a su representada, para que lleve y retire con las resultas el oficio N° 0.259-2019, de fecha 21-10-2019, enviado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de los Municipios Palavecino y Simón Planas de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 31 de octubre de 2019, este Tribunal designa como correo especial a la parte accionante de autos, ciudadana MOGOLLÓN HERNANDEZ YORMANI BEATRIZ, antes identificada, para que gestione lo relativo a la entrega del oficio N° 0.259-2019, tal y como consta al folio 22 de la causa.
Al folio 23 de este expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hizo entrega del exhorto librado a la accionante de autos. Al folio 24 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado TORREALBA ERVING, Inpreabogado N° 23.670, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde desiste del procedimiento instaurado. Al folio 25 y su vuelto, cursa sentencia interlocutoria, donde se declaro improcedente la solicitud del desistimiento de procedimiento.
Al folio 26 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la accionante de autos, ciudadana MOGOLLÓN HERNÁNDEZ YORMANI BEATRIZ, identificada en autos, representada de su apoderado judicial, abogado TORREALBA ERVING, Inpreabogado N° 23.670, donde desiste del procedimiento incoado contra el ciudadano QUINTERO PÉREZ JOSÉ HUMBERTO, arriba identificado, asimismo solicito se le devuelva documento original.
Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con relación a uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.
De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento contentivo de jurisdicción voluntaria como lo es el DIVORCIO 185-A, suscrito y presentado por la ciudadana MOGOLLÓN HERNANDEZ YORMANI BEATRIZ, identificada en autos, contra el ciudadano QUINTERO PÉREZ JOSÉ HUMBERTO, arriba identificado, en la cual puede desistir; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de la demandante, para desistir de la presente demanda; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE DOVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana MOGOLLÓN HERNANDEZ YORMANI BEATRIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.984.882, de este domicilio, representada de su apoderado judicial, abogado TORREALBA ERVING Inpreabogado N° 23.670, contra QUINTERO PÉREZ JOSÉ HUMBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.610, con domicilio en la urbanización Valle Hondo, parcela 13, cerca de la cancha de Valle Hondo, Cabudare, estado Lara, conforme lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal DECLARA TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD y ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales, cursantes en el expediente, una vez que la parte proporcione las copias fotostáticas para su realización.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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