REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de diciembre de 2019
Años: 209° y 160°


EXPEDIENTE: Nº 4.612-19.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GARCÍA MENA JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.368, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de presidente y único propietario de la Empresa Mercantil denominada FELICIDADES C.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado Nº 17.586.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Se inició la presente solicitud TÍTULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano GARCÍA MENA JOSÉ LUÍS, ya identificado, actuando en este acto con el carácter de presidente y único propietario de la Empresa mercantil denominada: FELICIDADES C.A., la cual se encuentra legamente constituida según consta de Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 02 de junio del 2004, Registrada bajo el N° 38, Tomo N° 229-A, según consta de acta de asamblea ordinaria, de fecha 3 de enero del año 2011, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 7, Tomo 1-A, llevado por el referido Registro Mercantil, que anexó marcados con las letras “A y B”; debidamente asistido de la abogada FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado N° 17.586.
Distribuida como fue la presente solicitud, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2019, se le dio entrada por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, instando a la parte solicitante que consignara en autos documento de Propiedad del Terreno objeto de la presente solicitud (original ó copia certificada), conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GARCÍA MENA JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.662.368, con el carácter de presidente y único propietario de la Empresa mercantil denominada: FELICIDADES C.A., antes identificada; debidamente asistido de la abogada FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado N° 17.586, donde consignó lo solicitado por el Tribunal.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
Dispone el artículo 549 del Código Civil, lo consiguiente:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

Del mismo modo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Por su parte, el artículo 340 del Código mencionado ut supra, al cual remite la norma anterior, en su numeral 6°, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.”

Asimismo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…omissis…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso, es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La cualidad, ha sido concebida en diferentes formas por los juristas de la siguiente manera: Para el maestro Borjas “es el derecho o potestad para ejercer una acción”; para Arcaya “es la facultad de obrar en justicia”; para Luís Loreto “no es el derecho ni la potestad de ejercer determinada acción, ni el título sino que es sinónimo de legitimidad”. Expresa el maestro Chiovenda “para proponer una demanda en juicio y para contestarla, es preciso tener interés en ella. El interés en obrar no solo consiste únicamente en conseguir el bien garantizado por la ley, sino el interés en conseguirlo mediante los órganos jurisdiccionales.”.
Señala el procesalista Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio, (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito; en este orden de ideas esta Juzgadora concluye que si bien es cierto la parte solicitante ciudadano GARCÍA MENA JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.662.368, actuando en este acto con el carácter de presidente y único propietario de la Empresa mercantil denominada: FELICIDADES C.A.; la cual se encuentra legamente constituida según consta de Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 02 de junio del 2004, Registrada bajo el N° 38, Tomo N° 229-A, según consta de acta de asamblea ordinaria, de fecha 3 de enero del año 2011, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 7, Tomo 1-A, llevado por el referido Registro Mercantil; expuso que desde hace más de 9 años, viene poseyendo y ocupando de manera pública, pacifica, interrumpida y notoria de un lote de terreno, y solicitó, se expida a favor de la empresa FELICIDADES C.A., TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías que conforman el Local Comercial, que consta en la solicitud; no es menos cierto que al momento de verificar de la documentación solicitada al accionante que cursa en los folios 22, 23, su vuelto, 24, 25, su vuelto y 26 de la presente solicitud, se verifico en la referida documentación que el terreno es propio y le pertenece a los ciudadanos GUTIÉRREZ DE OVIEDO MARÍA MIGDALIA, GUTIÉRREZ PÉREZ DEXI COROMOTO, GUTIÉRREZ PÉREZ MARCOS ANTONIO, GUTIÉRREZ PÉREZ YASMIRA TIBISAY y GUTIÉRREZ PÉREZ JESÚS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.858.418, V-10.858.417, V-11.647.004, V-13.094.755 y V-14.798.923 respectivamente; por lo que resulta para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente solicitud, en virtud que el mencionado ciudadano no tiene la titularidad del lote de terreno a los fines de solicitar el presente Titulo Supletorio. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA de la presente solicitud, de Titulo Supletorio, solicitado por el ciudadano GARCÍA MENA JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.368, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las 12:15 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.