REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de diciembre de 2019.
Años: 209º y 160º.
EXPEDIENTE: N° 2.731-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PÉREZ HERNÁNDEZ RUBEN LISANDRO y ÁLVARADO CAPORELLA LISBETH MARÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.231.330 y V-13.338.875 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Cedeño diagonal a MC. Donals, casa N° 2, urbanización La Garua, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TROCONIS BAZAN JHULY GABRIELA y BETTRY DEL CARMEN BAZAN GOMEZ, Inpreabogado Nros. 101.833 y 232.660 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la abogada TROCONIS BAZAN JHULY GABRIELA, Inpreabogado N° 101.833, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PÉREZ HERNÁNDEZ RUBEN LISANDRO y ÁLVARADO CAPORELLA LISBETH MARÍA, identificados en autos, tal como consta en poder conferido ante La Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó inserto en el número 41, Tomo 152, Folios 164 hasta 166, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre sus mandantes.
Alega la apoderada judicial, antes referida, que en fecha 29 de julio de 2011, sus poderdantes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 83, de fecha 29 de julio del 2011, del libro N° 01 del registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho, la cual anexo al presente escrito, marcado con la letra “B”, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal la urbanización San Antonio, transversal 8, casa N° 7-7A, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, indica que durante los primeros meses se unión matrimonial de sus poderdantes, estaba fundamentada en afecto, estima, armonía y felicidad entre ambos, en la cual imperaba la igualdad de derechos, deberes, asistencia, socorro, protección, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco entre ambos; sin embargo desde el mes de junio de 2018, expresó que la relación no funcionó, el amor que ellos pensaban que sentían el uno por el otro, ya no existe, al punto de pensar que fue su ímpetu juvenil que los llevó a contraer matrimonio y no desean seguir unidos porque no sienten amor el uno por el otro, prefieren que cada quien siga con su vida, porque entre ellos es irreversible su situación de pareja, al extremo que ya no se toleran y por ello se separaron de hecho y en vista de ello, solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial, por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no desean mantener el vinculo matrimonial, no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes, fundamentando su solitud en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, la apoderada judicial pide al Tribunal que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha 31 de octubre de 2019, y se admitió la demanda en fecha 5 de noviembre de 2019, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como a los folios 15 y 16 del expediente.
Al folio 17 del expediente, la secretaria del Tribunal dejo constancia provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas, se certifico compulsa de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 26 de noviembre de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 18 y 19 de este expediente.
Cursa al folio 20 escrito presentado por la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable.
Al folio 21 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada JHULY TROCONIS, Inpreabogado N° 101.833, mediante el cual le otorga poder apud-acta a la abogada BETTY DEL CARMEN BAZAN GOMEZ, Inpreabogado N° 232.660, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala en el escrito, la apoderada judicial de los ciudadanos PÉREZ HERNÁNDEZ RUBEN LISANDRO y ÁLVARADO CAPORELLA LISBETH MARÍA, identificados en autos, manifestando como el último domicilio conyugal de los mismo, urbanización San Antonio, transversal 8, casa N° 7-7A, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1, 2, 3 y 4 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios 6, 7, 8, 9, 10, su vuelto y 11 de la causa, copias certificadas de los poderes otorgado por los ciudadanos PÉREZ HERNÁNDEZ RUBEN LISANDRO y ÁLVARADO CAPORELLA LISBETH MARÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.231.330 y V-13.338.875 respectivamente, a los abogados ALMERIDA NELSÓN JOSÉ y ROJAS MARÍN CARLOS JAVIER, Inpreabogado Nros. 208.239 y 149.290 respectivamente, el cual quedó autenticado por ante La Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, Notaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12/08/2019, bajo el N° 25, Tomo 110, folios 74 hasta 76, el poder sustituto otorgado por los abogados ALMERIDA NELSÓN JOSÉ y ROJAS MARÍN CARLOS JAVIER, Inpreabogado Nros. 208.239 y 149.290 respectivamente, a la abogada TROCONIS BAZAN JHULY GABRIELA, Inpreabogado N° 101.833, por ante La Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, Notariales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23/10/2019, bajo el N° 41, Tomo 152, folios 164 hasta 166, esta Juzgadora los considera fidedignos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 159 del Código de Procedimiento Civil, POR NO HABER SIDO IMPUGNADOS, y los mismos se evidencia que la abogada TROCONIS BAZAN JHULY GABRIELA, Inpreabogado N° 101.833, está ampliamente facultada para interponer la demanda de divorcio 185-A del Código Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de los ciudadanos PÉREZ HERNÁNDEZ RUBEN LISANDRO y ÁLVARADO CAPORELLA LISBETH MARÍA, identificados en autos, de querer disolver el vinculo matrimonial contraído con ellos, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, para sostener en nombre y representación de ambos todas las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la apoderada judicial, arriba mencionada e identificada, para fundamentar la petición en nombre de sus poderdantes, consignó copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 12 y 13, de la causa, marcada con la letra “B”, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio y a los poderes, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil y La Notaría, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio y el poder, antes valorados; los mismos conservan todo su valor probatorio, Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).
De igual forma señala la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 83, convenido entre los cónyuges, ciudadanos PÉREZ HERNÁNDEZ RUBEN LISANDRO y ÁLVARADO CAPORELLA LISBETH MARÍA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folio 12 y 13, del caso que nos ocupa, ya valorada, y que la apoderada judicial de ambos, se encuentra facultada para llevar a cabo el procedimiento instaurado en nombre de sus representados. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, visto que cursa al folio 20, en las actas que conforman el expediente.
Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar la apoderada señalo en nombre de sus representados no haberlos adquirido. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, incoada por abogada BAZÁN GÓMEZ BETTY, Inpreabogado N° 232.660, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PÉREZ HERNÁNDEZ RUBEN LISANDRO y ÁLVARADO CAPORELLA LISBETH MARÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.231.330 y V-13.338.875 respectivamente; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos PÉREZ HERNÁNDEZ RUBEN LISANDRO y ÁLVARADO CAPORELLA LISBETH MARÍA, arriba identificados, y contraído entre ellos, en fecha 29 de julio de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 83, del mismo año, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 12 y 13, de la causa.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta del Municipio Baruta, y al Registro Principal, ambos del estado Miranda, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir copias certificadas de la misma, una vez que provea los emolumentos necesarios para su realización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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