REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de diciembre de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.695-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MONTAÑEZ ORTIZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.564.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JU KIM CHANG CARLOS, Inpreabogado Nº 108.301.
PARTES DEMANDADAS:
Ciudadanos: ORTIZ GREGORIO DANIEL, MONTAÑEZ DE GARRIDO CARMEN ALICIA y ORTIZ DE MORALES NELLY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-815.686, V-826.419 y V-2.565.937 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Rosaleda, calle 3, casa N° 29, municipio Independencia, estado Yaracuy, la segunda final avenida Libertador Conjunto Residencial El Valle, calle 3, casa N° 0603, municipio Independencia, estado Yaracuy y la tercera en la avenida 8 entre calle 4 y calle 5, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Recibida la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, por distribución, en fecha 05 de diciembre de 2019, interpuesta por el abogado, JU KIM CHANG CARLOS, Inpreabogado N° 108.301, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MONTAÑEZ ORTIZ JESÚS ALBERTO, según poder protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14 de noviembre del año 2019, bajo el N° 14, Tomo 10, Folio 82, contra los ciudadanos ORTIZ GREGORIO DANIEL, MONTAÑEZ DE GARRIDO CARMEN ALICIA y ORTIZ DE MORALES NELLY, todos previamente identificados, contentiva de dos (2) folios útiles y once (11) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, bajo el Nº 2.744-19, lo cual consta al folio 23 de la causa.
Del escrito presentado por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado N° 108.301, en su carácter de apoderado de la parte demandante, se desprende que el mismo alega lo siguiente:
“Mi poderdante el ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑEZ, ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 2.564.851 en fecha seis de diciembre del año 2001 celebro un contrato de compra y venta pura y simple con el ciudadano Felix Jesús Ortiz, titular de la cedula de identidad N° 819.126, hoy ya fallecido, por medio documento privado sobre un inmueble ubicado en la avenida 9 entre la calle 14 y 15 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy tal como se evidencia en el referido documento que anexo marcada con la letra B, por el precio de; Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS 150.000) dicho inmueble aun pertenece registralmente al vendedor: Felix Jesús Ortiz protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito San Felipe estado Yaracuy hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 51, Tomo: dos (2) Folios: 79 al 80, Protocolo: Primero (1) Trimestre: Tercero (3) de fecha 20 de septiembre del año 1972, documento original que anexo marcada con la letra “C”, ahora bien el ciudadano Félix Jesús Ortiz falleció en fecha 13 de diciembre del año 2003 tal como evidencia acta defunción que anexo marcada con la letra D no deja descendencia ni cónyuge y su ascendencia es decir su madre ALBERTINA ORTIZ fallecida en fecha 24 de marzo del año 2009 como se evidencia acta defunción que anexo copia certificada marcada con la letra “ E” quedando como sus legítimos herederos los ciudadanos: GREGORIO DANIEL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 815.686, CARMEN ALICIA MONTAÑEZ DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 826.419, NELLY ORTYZ DE MORALES) y Dorci Mercedes Montañez Ortiz fallecida en fecha sin descendencia conforme se evidencia Acta de Defunción N° 854-04, Folio: 104 que se anexa marcada con la letra F quienes son sus hermanos; desde que lo compro el inmueble la ciudadano feliz Jesús Ortiz ha poseído el inmueble como propietario hasta la presente fecha sin interrupción de manera pacífica y permanente desde 6 de diciembre del año 2001 por lo cual a través del documento privado ha ejercido el derecho de propiedad absoluta del referido inmueble. De lo ya señalado es que es este acto en nombre y representación de mi poderdante demando reconocimiento de contenido y firma de documento de venta celebrado entre el señor: Félix Jesús Ortiz y Jesus Alberto Montañez Ortiz, en fecha seis de diciembre del año 2001 anexo B, en contra los ciudadanos herederos legítimos los ciudadanos; GREGORIO DANIELORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 815.686, se anexa copia certificada de partida de nacimiento marcada con la letra G, CARMEN ALICIA MONTAÑEZ DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 826.419, se anexa datos Filiatorios marcada con la letra H NELLY ORTIZ DE MORALES, titular de la cedula de identidad N° 2.565.937, se anexa datos Filiatorios marcada con la letra l..(Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda se desprende que el demandante anexó como documento fundamental, original del contrato de venta, cursante al folio 6 y su vuelto, marcado con la letra “B”. De igual forma, el demandante solicitó fuese admitida su reclamación, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez (a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por otro lado, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa resulta necesario traer a colación, lo establecido en el numeral 6º, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo, en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez (a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se observa que las partes demandantes al momento de sustentar su petición, no consignaron en el libelo lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
De igual forma los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6º, el cual establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante, al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de demanda, original del documento de compra venta, marcado con la letra “B”, original del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “C”; copia certificada del acta de defunción del ciudadano ORTIZ FÉLIX JESÚS, marcada con la letra “D”; copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ORTIZ PARRA ALBERTINA, marcada con la letra “E”; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ORTIZ GREGORIO DANIEL, marcada con la letra “F”; datos Filiatorios de la ciudadana MONTAÑEZ DE GARRIDO CARMEN ALICIA, marcado con la letra “G”; datos Filiatorios de la ciudadana ORTIZ DE MORALES NELLY, marcado con la letra “H”; como relata el demandante en los fundamentos de hecho; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de demostrar la filiación de los demandados con De Cujus, es determinante consignar copias certificadas del acta nacimiento y defunción de los ciudadanos ALEJANDRO NESTOR y DORCI MERCEDES, identificado en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTINA ORTIZ PARRA, hijo de la misma, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN, NELLY Y JESÚS ALBERTO; es por lo que este Tribunal insta a la parte demandante, a consignar a los autos el documento probatorio suficiente en su forma original o en copia certificada, que demuestre los hechos alegados en el libelo de la demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano JU KIM CHANG CARLOS, abogado, Inpreabogado N° 108.301, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MONTAÑEZ ORTIZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.564.851; a que consigne las copias certificadas del acta nacimiento y defunción de los ciudadanos ALEJANDRO NESTOR y DORCI MERCEDES, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN, NELLY Y JESÚS ALBERTO, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º Independencia y 160º Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|