REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de diciembre de 2019.
Años: 209º y 160º.
EXPEDIENTE: N° 3.042-16.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GONZÁLEZ BERTA MARIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.807.476, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
RANGEL SANCHEZ JOSÉ DE JESÚS Inpreabogado N° 110.613.
Ciudadano LOPEZ CENTENO JULIO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.568.291, domiciliado en la urbanización San José, calle 2, casa N° 2-85, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana GONZÁLEZ BERTA MARIA, identificada en autos, asistida del abogado MONTANER RIERA JESÚS RAFAEL, Inpreabogado N° 61.653, contra el ciudadano LOPÉZ CENTENO JULIO MANUEL, antes identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, el ciudadano LOPÉZ CENTENO JULIO MANUEL, antes mencionado e identificado.
Alega la solicitante, que en fecha 28 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio con el ciudadano LOPÉZ CENTENO JULIO MANUEL, antes mencionado e identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Pilar, Capital del Distrito Benítez, Estado Sucre, tal como consta en el acta N° 92, marcada con la letra “A” que anexan al escrito, inserta al folio 4 y su vuelto de la causa, llevada por ante esa oficina de registro, fijando junto al accionado, como domicilio conyugal la urbanización San José, calle 2, N° 2-85, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de dicha unión procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, de nombres LÓPEZ GONZALEZ JHONNY MANUEL, LÓPEZ GONZALEZ MARIBEL ANTONIA y LÓPEZ GONZALEZ JHOANES JOSÉ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.487.183,V-12.765.029 y V-15.168.335, tal y como consta a los folios 5, 6, 7 y 8, marcados con las letras “B, C, y D”; por otra parte manifiesta que se encuentran separados de hecho desde abril del año 2.000, sin existir entre ellos ningún interés alguno de reconciliación.
Finalmente, la solicitante decidió pedir la disolución del vínculo conyugal que la une con el prenombrado cónyuge, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, que dicha solicitud sea admitida y sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. La solicitud fue recibida en fecha 24 de febrero de 2016tal y como consta al vuelto del folio 10 de este expediente.
En fecha 26 de febrero del 2016, el Tribunal dictó auto donde se ordena darle entrada a la demanda, e insta a la demandante a realizar las correcciones correspondientes a su escrito, tal y como consta al folio 11 de la causa. Al folio 12 y su vuelto, cursa escrito suscrito y presentado por la accionante de autos, ciudadana GONZÁLEZ BERTA MARIA, antes identificada, asistida del abogado MONTANER RIERA JESÚS RAFAEL, Inpreabogado N° 61.653, a los fines de reformar los capítulos I, II, IV, de la causa.
En fecha 3 de marzo del 2.016, el Tribunal dicta auto de admisión, y en la misma fecha libró boleta de citación al demandado de autos, tal y como consta a los folios 13 y 14 de la presente causa. Del folio 15 al 19, de la causa cursan actuaciones relativas a consignación de boleta de citación sin firmar por el demandado de autos, ciudadano LOPÉZ CENTENO JULIO MANUEL, vista la imposibilidad declarada por el Alguacil del Tribunal.
Al folio 20 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la accionante, ciudadana GONZÁLEZ BERTA MARIA, antes mencionada e identificada, donde solicitó se cite por cartel al demandado de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 9 de mayo del 2.016, se libro cartel de citación, consta a los folios 21 y 22 de la causa.
Al folio 23 cursa diligencia presentada por la parte demandante, asistida por el abogado JESUS MONTANER, Inpreabogado N° 61.653 y consignó cartel de citación debidamente publicado, el cursa al folio 24 y 25, por auto de fecha 7 de junio de 2016 se ordenó agregar al expediente respectivo.
Por auto de fecha 13 de julio del 2016, el Tribunal ordena el abocamiento de la presente causa.
Al folio 28 cursa diligencia presentada por la secretaria de este tribunal mediante la cual dejó constancia que la parte proveyó de los emolumentos para llevar a cabo la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Cursa al folio 30 diligencia presentada por la ciudadana BERTA MARIA GONZALEZ, identificada en autos, asistida del abogado JESUS MONTANER, Inpreabogado N° 61.653, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado JESUS MONTANER, LUIS KLEM y JOSE RANGEL, Inpreabogado Nros. 61.653, 238.106 y 110.613 respectivamente, certificándolo la secretaria tal como consta al folio 31.
Al folio 32 cursa diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico competente. En fecha 26 de septiembre del 2016, la Fiscal del Ministerio Publico competente opino en la causa, lo cual consta al folio 34 de la causa.
Del folio 35 al 37, del expediente cursan sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa, y se ordenó notificar de la misma a la parte demandante de autos, se libró notificación. En fecha 13 de octubre del 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmada por la parte accionante de autos.
Al folio 39 cursa diligencia suscrita y presentada por el alguacil del tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana BERTA MARIA GONZALEZ, identificada en autos.
A los folios del 41al 43 cursa escrito y anexo presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado MONTANER RIERA JESÚS RAFAEL, Inpreabogado N° 61.653, mediante la cual señaló la dirección donde debe ser citado el demandado de autos, y consignó copia certificada de documento público, acordándola el tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2016. Al folio 46 cursa diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar por el demandado de autos, vista la imposibilidad.
Al folio 48 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado MONTANER RIERA JESÚS RAFAEL, Inpreabogado N° 61.653, mediante la cual solicitó se cite por cartel. En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta l interesado a señalar el artículo en el que se basa la solicitud.
Al folio 50 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado RANGEL JOSÉ, Inpreabogado N° 110.813, a los fines de solicitar la citación por cartel. En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de citación a la parte demandada de autos, en el presente caso, tal y como consta a los folios 51 y 52 del expediente.
Al folio 53 del expediente, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber entregado cartel de citación al abogado RANGEL SANCHEZ JOSÉ DE JESÚS, Inpreabogado N° 110.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos.
Al folio 54 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado RANGEL JOSÉ, Inpreabogado N° 110.813, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual procede a consignar cartel de citación publicado en el Yaracuy Al Día.
Al folio 56 de la causa, cursa auto dictado por este Tribunal, mediante la cual la Jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 18 de diciembre 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos publicaciones de periódicos.
Al folio 58 del expediente, la Secretaria deja constancia de haber fijado cartel de citación, dando así cumplimiento a lo ordenado en autos por este Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2019, cursa auto donde la Jueza de este Tribunal, señaló haberse reincorporado a sus funciones habituales, tal y como consta al folio 59 de la presente causa.
Al folio 60 de la presente causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado RANGEL JOSÉ, Inpreabogado N° 110.813, en su carácter de autos, a los fines de solicitar se le designe defensor al demandado de autos. En fecha 21 de noviembre de 2.019, cursa auto mediante la cual el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, tal y como consta al folio 61 de la causa. A los folio 62 y 63 de la causa, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALTUVE JOSÉ AULAR, Inpreabogado N° 101.822, en su carácter de defensor Ad- Litem de la parte demandada.
Al folio 64 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado ALTUVE JOSÉ AULAR, Inpreabogado N° 101.822, en su carácter de Defensor Ad- Litem, de la parte demandada, mediante la cual se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia. Al folio 65 de la causa, cursa acta levantada por este Tribunal, mediante la cual el abogado ALTUVE JOSÉ AULAR, Inpreabogado N° 101.822, acepto la designación de defensor Ad- Litem del demandado de autos. Al folio 66 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado ALTUVE JOSÉ AULAR, Inpreabogado N° 101.822, en su carácter de autos, mediante la cual se opuso a lo alegado por la parte actora.
Al folio 67 del pliego escritural, cursa auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se acuerda abrir el lapso probatorio. En fecha 9 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, RANGEL JOSÉ, Inpreabogado N°10.813, presento escrito de pruebas en la causa, las mismas fueron admitidas por este Tribunal por auto de la misma fecha, lo cual consta del folio 68 al 72 de la causa, incluyendo sus vueltos.
Al folio 73 de la causa, cursan actas levantadas por el Tribunal para declarar desiertos los actos de testigo, de los ciudadanos MEDINA IBARRETO GEOGINA MARIA y MILLAN LAREZ GLADYS JOSEFINA, antes identificadas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el demandante en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en la urbanización San José, calle dos (2), casa 2, Número 2-85, San Felipe, estado Yaracuy; Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Por su parte, el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
De la solicitud se desprende que el solicitante para fundamentar su petición, consigna acta de matrimonio, signada con el N° 92, de fecha 28 de diciembre del año 1972, expedida por el Registro Civil del Municipio El Pilar, Capital del Distrito Benítez, Estado Sucre.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Mercantil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Dicho lo anterior y del documento valorado se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos BERTA MARIA GONZALEZ y JULIO MANUEL LOPEZ CENTENO, así como se evidencia el vínculo filial existente entre ellos para conocer del presente asunto.
Por otra parte, en cuanto al lapso probatorio de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2019, tal como lo dispone la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, se evidencia de autos, que los testigos promovidos por la parte demandante no compareció a los fines de que rinda sus declaraciones y demostrar con la prueba fehaciente los hechos explanados en el libelo de demanda, y así dar cuenta a la Jueza de la veracidad de sus dichos.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente divorcio fundamentado en el artículo 185- A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no fue demostrado el hecho alegado por la parte solicitante, conforme lo establece; es decir la referida sentencia señala que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, por tanto, al no demostrarse el hecho invocado por la parte actora, esta juzgadora debe declarar terminado el presente procedimiento, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
Con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al Archivar el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: TERMINADA la DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, concatenada con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la presente causa, incoada por la ciudadana BERTA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.807.476, contra el ciudadano JULIO MANUEL LOPEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.568.291.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordenará el Archivo del expediente, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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