REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de diciembre de 2019.
Años: 209° y 160°.

EXPEDIENTE: Nº 2.664-19.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOGOLLÓN HERNÁNDEZ YORMANI BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.882, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TORREALBA ERVING, Inpreabogado N° 23.670.

PARTE DEMANDADA:






MOTIVO: Ciudadano QUINTERO PÉREZ JOSÉ HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.610, con domicilio en la urbanización Valle Hondo, parcela 13, casa N° 13, cerca de la cancha de Valle Hondo, Cabudare, estado Lara.

DIVORCIO 185-A.
Surge la presente incidencia con motivo de la solicitud efectuada por el abogado TORREALBA ERVING, Inpreabogado N° 23.670, en la solicitud de Divorcio 185-A, cursante al folio 24 de la causa; mediante la cual desistió del procedimiento de Divorcio 185-A, incoado por la ciudadana MOGOLLÓN HERNÁNDEZ YORMANI BEATRIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.882, en la cual señaló de forma textual: “Desisto en nombre de su representada, ciudadana Yormani Beatriz Mogollón H., ya identificada en autos, del procedimiento de divorcio, incoado contra el ciudadano: José Humberto Quintero Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.541.610 y que cursa bajo el N° 2664-19. Igualmente solicito me sea devuelto el documento original del acta de matrimonio…”.
Ahora bien, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Asimismo, establece el artículo 150 ejusdem lo siguiente: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder
Tal como lo señalan los artículos in comento, toda persona que accione la vía civil, para realizar o efectuar una petición, o actuación alguna, sin estar presente requiere o necesita otorgar poder, bien sea apud acta o debidamente notariado, cumpliendo las formalidades de ley, y también si la parte lo hace por medio de apoderado el mismo debe estar plenamente facultado para efectuar el mandato, con el poder.
Por otra parte, es menester señalar lo establecido y que se relaciona con la necesidad de facultad expresa, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derechos en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un juicio relativo a Divorcio 185-A, y su procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, y la necesidad de poder y necesidad de facultad expresa se encuentran previstas en los artículos 150 y 154 eiusdem; visto que en la presente causa, el apoderado judicial de la parte accionante, diligencio en fecha 27 de noviembre de 2019, lo cual consta al folio 24 de la causa, desistiendo del procedimiento instaurado de Divorcio 185-A, sin tener facultad expresa y requerida para ello, es decir, en el poder apud acta otorgado al abogado TORREALBA ERVING, Inpreabogado N° 23.670, en fecha 4 de julio de 2019, cursante al folio 18 y su vuelto de la causa, no se encuentra especificada la facultad para que pueda desistir del procedimiento como apoderado de la accionante, la referida facultad debió haber sido otorgada de forma expresa, en razón de lo cual la petición efectuada por el abogado apoderado no es procedente, y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento del procedimiento, efectuado por el abogado TORREALBA ERVING, Inpreabogado N° 23.670, por las razones antes expuesta.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel Ochoa
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel Ochoa