REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2019
Años 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 727


PARTE DEMANDANTE Ciudadano OSWALDO ENRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.113.033 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

Abog. YRIS YOLEIDA AZUAJE
Inpreabogado Nro. 175.240

PARTE DEMANDADA
Ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.683 y de este domicilio.

MOTIVO DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadano OSWALDO ENRIQUE ARAUJO, debidamente asistida por la abogada YRIS YOLEIDA AZUAJE, Inpreabogado Nº 175.240, contra su cónyuge ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2018, dándosele entrada por auto de la misma fecha asignándosele el Nº 727 y a tales efectos, el Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2018, procedió a admitirla, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, la publicación de un edicto y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de octubre de 2018, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, cursante al folio 12 del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2018, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar, acompañada de compulsa, la cual le fuera entregada para citar a la ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, quien tras visitar el domicilio de la requerida en tres oportunidades (18, 22 y 26 de octubre de 2018), no fue atendido por nadie, y por tanto no fue posible practicar la citación.
En fecha 02 de noviembre de 2018, hizo acto de presencia la Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien consigno escrito contentivo de opinión fiscal.
En fecha 22 de noviembre de 2018, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ARAUJO, debidamente asistido por la Abogada Yris Azuaje, Inpreabogado Nº 175.240, consignó mediante diligencia el Edicto, publicado en fecha 20 de Noviembre de 2018 en el diario Yaracuy Al Día, el cual fue agregado al expediente mediante auto de la misma fecha, cursante al folio 20 del expediente.
En fecha 28 de Noviembre de 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ARAUJO, debidamente asistido por la Abogada Yris Azuaje, Inpreabogado Nº 175.240, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, la cual fue acordada mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019, cursante al folio 22 del expediente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 04 de diciembre de 2018, donde este Tribunal ordena la citación por carteles de la ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien aquí decide que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por la ciudadano OSWALDO ENRIQUE ARAUJO, contra su cónyuge ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de diciembre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal

Abog. JESUS JAMEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.

El Secretario Temporal

Abog. JESUS JAMEZ
TLRVDD/JJ.-