REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 743
PARTE DEMANDANTE Ciudadana CHIQUINQUIRA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.790 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abog. LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO,
Inpreabogado Nro. 190.240.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana SANDRA CAMACHO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.984 y de este domicilio.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana CHIQUINQUIRA JOSEFINA MEDINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO, Inpreabogado Nro. 190.240, contra la ciudadana SANDRA CAMACHO CUICAS, todos debidamente identificados, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 14 de diciembre de 2018.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: “Que compré una vivienda familiar por el precio de 200 bs, según documento privado entre la señora SANDRA DEL CARMEN CAMACHO CUICAS y mi persona, consta techo de acerolit, de una habitación, recibo-comedor, cocina, baño, porche, ventanas, puertas sala, con piso de cemento pulido, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno propiedad 3 consta de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON UN METRO CUADRADO (287,1 M2), este inmueble está ubicado en la final de la calle 5, Sector Montes de Oro, Sector II, Parroquia Albarico, Transversal II, San Felipe estado Yaracuy” (sic). Asimismo, manifiesta la parte actora, que el documento que se presenta en simple se hace necesario que la persona que lo suscribió reconozca su contenido y firma para que tenga efectos legales y compelida a que sea citada y diga si reconoce o no en su contenido y firma el contrato de compra-venta, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, documento fundamental de la presente pretensión. Fundamenta su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicita sea condenada en costas estimando la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 50.000) que equivalen a dos mil novecientas cuarenta y un (2.941) unidades tributarias.
Admitida la misma por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, se ordenó la citación de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN CAMACHO CUICAS, a los fines que diera contestación a la demanda.
Al folio ocho (08) consta boleta de citación consignada por el alguacil y la cual no fue posible practicar.
En fecha 05 de febrero de 2019, la ciudadana Chiquinquira Medina presentó diligencia debidamente asistida de abogado, a los fines solicitar se prolongue el lapso de comparecencia de la parte demandada.
Cursante al folio trece (13), consta auto mediante el cual este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandante y señala que la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario.
En fecha 15 de febrero de 2019, la ciudadana Chiquinquira Medina presentó diligencia a los fines de solicitar se practique la citación por carteles.
Al folio Quince (15) consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Chiquinquira Josefina Medina, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Alfonzo Forero Bejarano, Inpreabogado Nº 190.240, en la que la ciudadana antes mencionada confiere poder Apud-Acta al prenombrado abogado.
En fecha 20 de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación a la demandada de autos.
En fecha 26 de febrero de 2019, comparece el ciudadano Luis Forero, Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, y estampó diligencia mediante la cual consignó el Cartel de Citación ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio dieciocho (18) y agregado al expediente por auto de fecha 26 de febrero de 2019.
Cursante al folio veinte (20), consta traslado de la Secretaria Temporal de este Tribunal a los fines de fijar cartel ordenado por esta Instancia.
En fecha 05 de abril de 2019, la suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal, Abogada Daniela Fuentes, se dirigió hasta el domicilio de la demandada, donde procedió a fijar el cartel de citación en la pared principal de la vivienda.
En fecha 22 de abril de 2019, comparece ante este Tribunal la ciudadana Sandra del Carmen Camacho Cuicas, demandada en la presente causa, asistida de la Abogada Irma Yepez, Inpreabogado N° 176.397, quien expuso: “Hago acto de presencia en este despacho el día viernes 22 de abril de2019 a fines de dar cumplimiento sobre una causa legal que se está llevando en mi contra”.
En Fecha 14 de mayo de 2019, comparece ante este Tribunal, el apoderado de la parte actora, Abogado Luis Forero, identificado en autos, quien consigno un segundo cartel de citación, publicado en la misma fecha, el cual fue agregado al expediente.
En fecha 07 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia donde ratifica las pruebas, las cuales fueron aportadas extemporáneamente, puesto que, el lapso de promoción de pruebas venció el día 27 de mayo de 2019.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIO VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO SIN QUE LAS PARTES DIEREN USO AL MISMO, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye la norma a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, los cuales, además, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN CAMACHO CUICAS, a fin de reconocer el documento inserto al folio cuatro (04) contentivo de documento de contrato de compra venta, el cual se da aquí por reproducido. A este respecto y citada como fue la demandada en tiempo y lugar ya señalado, compareció por ante este Tribunal, pero sin embargo, no reconoció el contenido y firma del documento opuesto. Además, vencidos el lapso probatorio sin que la parte accionante hiciera uso del mismo, este Tribunal observa que, no se cumplieron los requisitos necesarios para declarar la validez del documento opuesto y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana CHIQUINQUIRA JOSEFINA MEDINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Forero, Inpreabogado Nº 190.240 contra la ciudadana SANDRA DEL CARMEN CAMACHO CUICAS, todos plenamente identificados, cursante el mismo al folio 04 del presente expediente, de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
Exp. 743
TLRVDD/jj.
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