REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2019
Años: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 824
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JUAN ADOLFO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.909 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. NEYDA NORAIMA QUIROZ MORA
Inpreabogado N° 265.944
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, suscrita y presentada por el ciudadano JUAN ADOLFO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.909 y de este domicilio, asistido de abogada, en fecha 12 de diciembre de 2019, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que el solicitante en su escrito, señala que suscribió con la ciudadana DILCIA COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.372.933, domiciliada en la calle Principal de Aguacatal, Sector Santa María, casa sin número, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, un documento privado donde la ciudadana antes identificada le vende una casa, la cual está constituida por dos (0) habitaciones, sala, cocina, y un (01) baño externo en construcción, en un terreno cuya extensión aproximada es de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 Mts2), cuyos linderos particulares: Norte: Casa que es o fue de Mary Morgenes; Sur: Casa que es o fue de Belkys Giménez; Este: Casa que es o fue de Dilia Sandoval; y Oeste: Calle 06 la cual se encuentra ubicada en el sector Valles del Yurubi Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy; es por lo que solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2019, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no se constató la siguiente documental: Documento Original de la venta; es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que el solicitante consignare en autos dicha documental; por ser esta fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud la instrumental en la cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de la documental requerida, la parte no la consignó, es decir, Documento de venta en original, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano JUAN ADOLFO CORONA, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de diciembre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
Lags.-
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