REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Diciembre de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 814
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JULIO CESAR TOVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.053 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado JOSE LUIS ALTUVE,
Inpreabogado Nº 101.822
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JHONNY OSWALDO QUINTERO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.003.588 y con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, Avenida 06, sector casa Nº 01, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Abogada MARIA YULEIVIT ALVARADO ESPINOZA, Inpreabogado Nº 133.473.
MOTIVO
REIVINDICACIÓN (CONEXIÓN).
Vista la anterior demanda suscrita y presentada por el ciudadano JULIO CESAR TOVAR LOPEZ, debidamente asistido por el abogado José Luis Altuve, contra el ciudadano JHONNY OSWALDO QUINTERO GIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos y recibida por distribución en fecha Primero de Noviembre de 2019, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, se le asigno el número 814 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Al respecto se observa de la lectura pura y simple del escrito libelar, lo siguiente: “Que el nueve de diciembre del año dos mil diez, en presencia del ciudadano Andy Manuel Giménez Duran, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad Nº 13.986.445, celebre contrato verbal de compra-venta con el ciudadano JHONNY OSWALDO QUINTERO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.003.588, de un vehículo automotor de mi propiedad, identificado con las siguientes características: MARCA: BMW; AÑO:1998; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERVICIO: Privado; MODELO: 5281A; SERIAL DE CARROCERIA: WBADD61060BR39615; SERIAL DE MOTOR: 29038828; PLACA: AC124JK; COLOR: GRIS; NRO DE EJES: 2; CAP. DE CARGA: 400 Kg. Según consta en documento privado de compra-venta de fecha 07 de diciembre de 2010, y reconocido posteriormente por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 07 de octubre de 2019; por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.000,00), en esta misma fecha le hice la entrega del vehículo antes mencionado, conviniendo que en fecha 15 de diciembre me cancelaria dicha cantidad, circunstancia esta que obedece al grado de confianza y amistad que mediaba entre este ciudadano, y yo, es decir tenía plena confianza en él, y jamás supuse que el faltaría a su palabra y me cancelaria el dinero convenido por la venta del vehículo; pero es el caso que pasada esta fecha sin que me cancelara lo convenido, recibo en mi residencia una citación, para asistir al bufete de abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ASOCIADOS, para asistir en horas de la mañana, en fecha 21 de diciembre de 2010, donde me entreviste con el accionado y el profesional del derecho, mediando este ultimo en un pago fraccionado de la risible cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 30.000,00), y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00) mensuales, a lo cual por supuesto no acepte, por cuanto lo acordado fue la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 80.000,00) en un solo pago. Ciudadano juez, por cuanto la actitud de este ciudadano quien para velar su actitud incumplidora se valió de la utilización de un reconocido jurista de la región como lo es el abogado antes mencionado, me retire sin llegar a ningún acuerdo. Sin embargo, en fecha 15 de enero de 2011 contrato los servicios de la ciudadana abogada Selene Nieves, quien a mi solicitud convoca al accionado, para tratar de llegar a un acuerdo o en su defecto me regresara el vehículo por cuanto no me lo canceló, y estando ya reunidos con la profesional del derecho, me reitera su forma de pago, negándome rotundamente a convenir en su propuesta de pago, retirándose del bufete de la abogada sin más excusas que la firme intención de apropiarse del vehículo sin cancelar lo convenido”.
En fecha 11 de noviembre de 2019, el ciudadano Manuel Proaño, Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación firmada por el ciudadano JHONNY QUINTERO, demandado en la presente causa, quien a partir de ese momento, quedo emplazado para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de Noviembre de 2019, comparece ante el despacho de este Tribunal la abogada MARIA YULEIVIT ALVARADO ESPINOZA, identificada en autos, quien actuando en representación del demandado, bajo mandato de documento poder, debidamente registrado ante la Notaría Publica de Cabudare estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2019, el cual quedo sentado en el numero 29, tomo 80, folios 92 al 94 de los libros llevados por ante esta Notaría en el año 2019; quien opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 2do, 8vo y 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo antes explanado, la apoderada judicial del demandado, expone que “el demandante JULIO CESAR TOVAR LOPEZ identificado en autos, a pesar de estar debidamente asistido en la presente causa además de no tener capacidad, tampoco tiene cualidad o interés para demandar un derecho que no tiene sobre el vehículo objeto de esta demanda.” Además, en su escrito de contestación a la demanda, la abogada establece la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y declara que “Por cuanto como ya hemos establecido en párrafos anteriores existe una causa por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con Nº de Expediente UP01P-2014-001039 y ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy bajo el número 22F3068412. Por la presunta comisión del DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, que es el mismo documento en que se fundamenta la presente acción civil, donde se haya imputado el ciudadano Julio Cesar Tovar López”. Por último, la profesional del derecho hace énfasis en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando, que “Por cuanto en la presente acción incoada en contra de mi representado, es una total contradicción en cuanto al objeto de la pretensión; porque si bien es cierto que lo demanda por una Acción Reivindicatoria de un vehículo objeto de esta pretensión, que actualmente tiene la cónyuge de mi representado, MARIA DEL PILAR LOZADA DE QUINTERO, por posesión de buena fe otorgado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 05, …, no es menos cierto que todos los actos procesales a los que hago mención en nombre de mi representado, contradice a dicha demanda que interpone en su contra, por otra parte existen dos causas que cursan, por ante EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, según expediente 6532 y 6527 incoado en contra de mi representado y en contra de la cónyuge de mi representado respectivamente”.
En virtud de la misma este Tribunal observa que:
Este juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual esgrime lo siguiente:
“Articulo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Para el jurista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, determina que:
“En lenguaje jurídico, se entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de una litis: en la hipótesis de dos jueces con competencia para conocer determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado la citación primero, debiendo en consecuencia sele remitidos los expedientes con lo actuado por los Tribunales atraídos por la prevención.
Cuando se trata de acumulación de autos por conexión o continencia, se produce el efecto de una causa que atrae a otra u otras que cursan en diferentes Tribunales con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto.
El encabezamiento de este artículo (51) es claro al determinar que quien cite primero, atraerá las otras causas, esto significa una prelación cronológica, sin embargo, en el caso de la continencia , la causa más amplia o causa continente, absorbe a otras menos amplias que son las denominadas causas contenidas, en estos casos, rige el fuero de la causa continente, a la cual debe acumularse la causa contenida, decidiendo en un solo proceso ambas causas, en este supuesto no se toma en cuenta el hecho de que Tribunal citó primero”.
Además, es necesario extraer lo expresado por el legislador en el artículo 52 ejusdem, el cual dirime lo siguiente:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Con respecto a la articulación antes transcrita, el jurista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente:
“Las causas poseen triple identidad, a saber; A. De Res; B. Causa Petendi (limites objetivos); y C. Condictio Personarum (Limites subjetivos).
Calamandrei expone: `La identificación de los sujetos, trata de establecer quiénes son los litigantes; la del objeto se dirige a determinar sobre que litigan, la identificación del tercer elemento, que es el título (o causa petendi) se dirige a responder a una tercera pregunta: ¿Por qué litigan? Aun no siendo un técnico del procedimiento, quien quiera darse cuenta del alcance exacto de un litigio pendiente entre dos personas, no se contenta con saber cuál es el objeto de la disputa (una suma de dinero, una cosa mueble, un trozo de tierra) sino que quiere saber, además, cual es el derecho que se afirma o se niega sobre aquel objeto y cuál ha sido el punto de disentimiento que ha hecho surgir la disputa; y también los no juristas se dan cuenta de que una cosa es, por ejemplo, disputar en torno a la propiedad de un terreno y otra contender en torno al derecho de gozar de él a titulo de arrendamiento´.
Eaden Res. La identidad de la cosa precisa que esta sea jurídica, no materialmente, la misma, ya que por el aspecto material ha podido sufrir cambios, sin que varié la faz jurídica. Coglioloen el volumen 1º, Scriti Varii dii Diritto Privato, dice que para los romanos la locución eadem res no se refería a la identidad del objeto materialmente hablando, sino que tenía el significado que nosotros expresamos con las palabras relación jurídica; la res de qua agitur, es la controversia tomada en su complejidad y en su totalidad, la questio iuris et facti. Y agrega: `Que por res se entiende, no el objeto o corpus, sino la relación jurídica y el problema de hecho debatido, aparece de todos los textos pertinentes de nuestras instituciones´.
La cosa, pues, la constituye el objeto de la demanda, o sea, la relación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende reconozca la sentencia, y no solo el objeto material. En otros términos lo que se pide en relación con la cosa o derecho que es materia de la litis. El criterio adoptado por la doctrina moderna para orientarse en la averiguación sobre la identidad del objeto, consiste en investigar si en el nuevo proceso es cuestionada la misma pretensión que se afirmo o negó en el proceso anterior.
Por el aspecto del objeto consistente en la relación jurídica sobre la cual versa la decisión judicial, el criterio para identificarlo es este: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la identidad del objeto se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio. Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito, se haga oscura la identidad de ambos, esta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez, al estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión anterior, estimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea, cuando el resultado del análisis dicho es negativo.
Por ello cuando el objeto de la demanda nueva es solo parte del de la anterior, o cuando ha sido objeto de la primera una parte del todo que se pretende en la segunda demanda, no puede decirse siempre que por la reclamación del todo no puede pedirse una parte de este, o que la parte negada puede o no reclamarse posteriormente, sino que es menester indagar si el nuevo fallo recaerá sobre puntos dilucidados en el anterior teniendo en cuenta la causa pretendi que puede variar la situación, y los juzgamientos implícitos.
Eadem causa petendi. Demolombe enseña, que la causa es el hecho jurídico en que se apoya la acción (tomada como pretensión) y la excepción, la cual no debe confundirse con los argumentos de hecho o de derecho que puedan ponerse a su servicio, ni con los medios de prueba con los cuales pueda demostrarse.
Es preciso no confundir la causa petendi que es la que configura la identidad de esta, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella, porque si no se hace la distinción que acaba de señalarse, sentando nuevas pruebas o complementándolas… Es evidente que puedan existir varios medios para comprobar una causa, pero si el demandante al ejercitar su acción no adujo los medios probatorios adecuados para justificar su acción, no puede luego ejercitar la misma acción, presentando nuevas pruebas, pues bien es cierto que los medios son distintos, no lo es la causa, y la ley de lo que habla es de identidad de la causa y no de los medios, sin que contra este rigorismo pueda invocarse la equidad.
Coviello expresa acerca de la identidad de la causa: `Para que exista la identidad de la cuestión no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntica a la de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa. Por esta causa debemos entender el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión; de aquí que se distinga netamente de la acción (pretensión), porque de un solo y mismo hecho jurídico pueden derivar varias acciones como de la compraventa, la actio redhibitoria y la quanti minoris; que se distinga también de los motivos o razones, así de hecho o de derecho, aducidos para justificar la demanda; de los medios de prueba que pueden ser variados respecto al mismo hecho, y finalmente, del objeto practico o motivo psicológico que induce a entablar determinado juicio. Poco importa, pues que la acción que se ejercita sea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin práctico de la demanda; la excepción existe cuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo´.
El hecho jurídico es el mismo cuando en el nuevo juicio se invoca el mismo hecho especifico ya invocado en el anterior, y no cuando, como algunos lo han pretendido, se invoca un hecho que entra en la misma categoría o genero próximo a que pertenece el que antes hizo valer. Así no habrá identidad de causa cuando aquel que en un juicio de reivindicación ha sucumbido por no haber demostrado la existencia de la donación como fundamento jurídico de su propiedad, intenta un nuevo juicio con el mismo objeto, si bien alegando una compraventa, un legado, etc. Así también, si en un juicio de nulidad de un contrato por error sucumbe el demandante, podrá demandar de nuevo la nulidad por otro vicio del consentimiento, como violencia o dolo.
Eadem Condictio Personarum. La cosa juzgada está determinada esencialmente por la necesidad de poner término a un litigio; mas dicha necesidad se refiere solo a las partes y no a terceros, por lo cual existe la máxima res inter alios judicata aliis non nocet, nec prodest. Las sentencias civiles tienen fuerza de verdad, pero solo relativamente a las partes (CC. Art. 17); por lo cual, para que nazca la excepción de res judicata, no basta la identidad de la cuestión, sino que es necesaria la de las personas y calidad con que proceden en ambos procesos.
La ley no exige identidad física sino jurídica de las personas, pues puede existir una y otra, como sucede cuando un individuo se presenta con diversa calidad legal en dos procesos sucesivos y viceversa. Para que haya identidad de personas no es indispensable que estas ocupen la misma posición en la relación procesal, sino que quien fue demandante aparezca en el nuevo proceso de demandado y viceversa”.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que existe conexión entre la presente causa y las llevadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por cuanto la identidad de las personas y el titulo son los mismos, cuestión que fue constatada por medio de los anexos marcados con los literales “J” y “K”, cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del expediente, ambos inclusive, presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada María Alvarado, en su escrito de contestación a la demanda, y que reposan en los expediente signados con los números 6527 y 6532 de la nomenclatura interna del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, pruebas que no fueron desvirtuada por el apoderado de la parte demandante en su oportunidad.
Además, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.
Es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así, la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir. Y así decide.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONEXIÓN con causa pendiente ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: No se condena en costa debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,
El Secretario Temporal,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se libró oficio, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
EXP.814
TLRVDD/jj.-
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