REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de diciembre de 2019
Años 209° y 160°
SOLICITUD Nº 2069
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos SIMÓN JOEL GARCÍA QUIÑONEZ Y LOUBRITH YANALET LÓPEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.179.370 y V-15.482.624.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. ASDRUBAL JOSE MORALES LUGO
Inpreabogado Nro. 267.131.
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por los ciudadanos SIMÓN JOEL GARCÍA QUIÑONEZ Y LOUBRITH YANALET LÓPEZ BARBOZA, ya identificados, asistidos por el abogado Asdrúbal José Morales Lugo, Inpreabogado Nº 267.131, en esta misma fecha; asignándosele el Nº 2069.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los solicitantes, ya identificados, aducen en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: En una extensión de terreno INTU, ubicado en Las Tapias – Sector El Rinconcito, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan detalladamente en el escrito de solicitud, han construido con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas una (01) casa con dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño, con piso de cemento; Asimismo, el solicitante alega que la bienhechuría tiene un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (51,48m2), y un área de terreno de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (257,49m2). Por lo que solicita la obtención de título supletorio de propiedad de dichas bienhechurías.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explícita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, salvo derechos de terceros, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. ( negrita y subrayado del Tribunal).”
De la lectura del escrito de solicitud, concatenada con el Informe Técnico adjunto al mismo se observa que el solicitante aduce que existen una serie de bienhechurías realizadas en el referido terreno y señala un área de construcción y terreno que no coincide con lo expresado en el Informe Técnico, es por lo que mal pudiere este Tribunal procesar la solicitud sin dichas especificaciones, por cuanto los hechos alegados no se relacionan específicamente entre sí.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por los ciudadanos SIMÓN JOEL GARCÍA QUIÑONEZ Y LOUBRITH YANALET LÓPEZ BARBOZA, ya identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio, El Secretario Temporal,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Solicitud Nº 2069
Lags.- Abog. JESUS JAMEZ
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