REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de diciembre de 2019
Años 209° y 160°
SOLICITUD Nº 2070
PARTE SOLICITANTE Ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.222.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. NIUSKA CEDEÑO
Inpreabogado Nro. 121.191
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN, identificado en autos, asistidos por la abogada Niuska Cedeño, Inpreabogado Nº 121.191, en fecha seis (06) de diciembre de 2019; asignándosele el Nº 2070.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ya identificado, aducen en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: “He construido unas bienhechurías de mi propiedad ubicado en la Calle El Carmen Villa Dolores y Calle Gregorio Linarez Sector El Campito, Municipio Independencia Estado Yaracuy. El área total de extensión de este Lote de terreno es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CON CINCO METROS CUADRADOS (199.05 MTS2). Dicho inmueble construido por un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de PEDRO YAJURE, SUR: Casa que es o fue de GUSTAVO MATURET, ESTE: Casa que es o fue de CARMEN ARACELIS, OESTE: Calle EL CARMEN, edificada en una parcela de terreno Municipal, constituido por una casa de platabanda, con tres (03) habitaciones, una (01) habitación principal con su respectivo baño, un (01) corredor, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño exterior y un (01) lavandero. Las bienhechurías descritas tienen un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00)”. Por lo que solicita la obtención de título supletorio de propiedad de dichas bienhechurías.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explícita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, salvo derechos de terceros, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”.(Subrayado del Tribunal).”
De la lectura del escrito de solicitud, se observa que el solicitante aduce que existen una serie de bienhechurías levantadas sobre un terreno de propiedad municipal, donde no se señala el área de construcción, además de existir incongruencia entre lo especificado en letras y números sobre el metraje del terreno que no coincide con lo expresado en el plano expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia, documento que no está debidamente acompañado del informe técnico correspondiente, es por lo que mal pudiere este Tribunal procesar la solicitud sin dichas especificaciones, por cuanto los hechos alegados no se esgrimen de manera clara y específica.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.508.222.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio, El Secretario Temporal,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Solicitud Nº 2070
TLRVDD/jj.- Abog. JESUS JAMEZ
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