REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Enero de 2019
AÑOS: 208° y 159°




EXPEDIENTE: Nº 6694

MOTIVO: TERCERIA (CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, extranjero el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.515.369 y 5.751.425 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.845.620 y 4.964.296 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 02 de octubre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN en el juicio de TERCERÍA seguido por los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE contra de los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, ut supra identificados, en virtud del auto cursante al folio 45, en el cual se oye la apelación interpuesta por el co demandado NOLBERTO MANUEL SALAS, a través de su co apoderada judicial abogada JOSEFINA PERFETTI, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2018, dándosele entrada en fecha 05 de octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2018 se fijó cinco días de despacho siguiente a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 49 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En fecha 24 de octubre de 2018; mediante auto, se acordó dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2018, se ordenó oficiar al Juzgado A Quo a los fines de la remisión de actas procesales necesarias para la resolución de la incidencia de apelación.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018 se difirió la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos, visto que no cursa en las actas procesales lo solicitado al Tribunal A Quo.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018/, se agregó oficio N° 0243-18 emanado del Tribunal A Quo remitiendo actas procesales solicitadas.
II DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia de fecha 04 de mayo de 2018, cursante a los folios 31 al 39 en los siguientes términos:

“…Como se aprecia al folio 54 del Expediente N° 4.174/18, la presente causa sólo tiene un auto de entrada y al folio 55 del mismo expediente, corre la diligencia de recusación presentada por la abogada Josefina Perfetti, evidenciándose que no ha sido admitida por este Tribunal, no habiéndose iniciado el proceso, por lo que no se encuentra abierto el lapso para recusar previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la recusación planteada en contra de este Juzgador, evidentemente es extemporánea por antelación, conforme a la criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Enrique Monserrat Prato… OMISIS…
…Los argumentos que esgrime la abogada recusante, los motiva sobre la base supuestos hechos producto de deducciones consientes de una conducta de actitud temeraria, toda vez que parte de hechos inciertos que solo nacen de incertidumbres, dudas e inseguridades sin el acompañamiento de elementos de prueba, lo que los hacen maliciosamente infundados por no ser reales ciertos y a su vez falaces, que obstaculizan de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, siendo esta una conducta reñida con los deberes de lealtad y probidad de las partes y sus apoderados conforme a lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil….
OMISIS…
En consecuencia, la presente recusación, no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada por lo que no puede subsumirse dentro del supuesto establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En este sentido, al no haber sido la recusación presentada de forma tempestiva y enmarcada dentro de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, permite concluir a este Juzgador, que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, en atención a ellos de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es indiscutible que la recusación planteada por la Abogada Josefina Perfetti, actuando en su carácter de co-apoderdo judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, es extemporánea por antelación, por haberse formulado fuera del lapso legal y estar contenida los fundamentos, en motivos temerarios, infundados y maliciosos, aunado a la extemporaneidad, llevan a este sentenciador a concluir que la parte recusante no está actuando conforme al Código de Etica del Abogado, como sujeto que forma parte del sistema integral de justicia por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a lo anteriormente expuesto y conforme al contenido de lo establecido en los artículos 82 y 102 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por no estar fundamentada en causal no prevista en el artículo 82 y por haberse propuesto fuera del lapso legal establecido para ello en consecuencia se declara INADMISIBLE por los motivos expresados. Y ASI SE DECIDE…” (sic)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, actuando en su condición de co apoderada judicial del co demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por la ya mencionada abogada.
El tema a decidir, pasa por revisar la inadmisibilidad de la recusación planteada por el co demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS, dada su inmotivación y falta de pruebas, como sería decidido por el Tribunal A quo, y por el hecho de habérsele planteado en forma extemporánea.
Pues bien, no cabe duda que le es dable al Juez recusado revisar in limine la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes, no dándosele un trámite, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…
Port otra parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, establece: …La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…
El Código de Procedimiento Civil, no establece de manera expresa desde qué etapa procesal puede el Juez inhibirse o ser recusado, ante ese silencio del legislador, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R., caso: R.E.M., Exp. Nº 00-2055, alegada igualmente por el Juzgado A Quo, estableció su criterio en los términos siguientes:

“…Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la Admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.
Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces…

En relación al criterio interpretativo establecido por la Sala Constitucional y precedentemente expuesto el cual fue acogido por el Juzgado A Quo y que igualmente acoge esta Instancia Superior; en virtud de ello, observa esta jurisdicente de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mismo contiene un auto de entrada para luego proveer cursante en el expediente original al folio 54, fechado 05 de abril de 2018, y la recusación planteada cursante al folio 55 del expediente original de fecha 03 de mayo de 2018, sin que se observe en autos que la acción incoada haya sido previamente admitida y tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Habiéndose formulado la recusación de marras, antes de que el mencionado Tribunal, admitiera o negara su admisión; es decir, aún cuando todavía no existía proceso, debe concluirse que conforme al referido precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal recusación es extemporánea, y por ende inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

IV DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co apoderada judicial del co demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Cuaderno Separado de Recusación llevado en el juicio de TERCERÍA seguido por los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE contra de los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado A Quo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO PEREZ