REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Enero de 2019
Años 208° y 159°




EXPEDIENTE: N° 6.718
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO GALLO Y SEQUERA, C.A. (GASECA) inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 332, folios 19 al 22, Tomo XLII adicional VII de libros de registro de firmas de comercio dl año 1991, representada legalmente por el ciudadano MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 828.628.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.813.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO BUESO, Hondureño, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-82.000.203, domiciliado en la Avenida Cedeño entre Avenida Yaracuy y Avenida La Paz, Quinta AWALANDI, N° 9-22, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.343. (Folio 50)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 06 de diciembre de 2018, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la SOCIEDAD DE COMERCIO GALLO Y SEQUERA, C.A. (GASECA), representada legalmente por el ciudadano MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASUOLO contra el ciudadano WILFREDO BUESO, ut supra identificados, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia de fecha 03 de diciembre de 2018, que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Francisco Javier Herrera, Inpreabogado 187.343, luego que dicho Juzgado en el punto primero de su decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, declarara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha 12 de Diciembre de 2018.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2018, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

De la demanda.
Consta libelo cursante a los folios 01 al 03, donde la SOCIEDAD DE COMERCIO GALLO Y SEQUERA, C.A. (GASECA), representada legalmente por el ciudadano MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASUOLO, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano WILFREDO BUESO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual relaciona los hechos de la siguiente manera:
“…En fecha 16 de agosto de 1996 mi representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe y cumpliendo aun cuando no estaba vigente la presente ley especial que de acuerdo al artículo 13 se celebró un contrato de arrendamiento por un local comercial distinguido con el numero N°5 ubicado en el piso 1 que forma parte del Edificio “CENTRO COMERCIAL YURUBI” de San Felipe estado Yaracuy, debidamente autenticado ante la notaría pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 88, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual consigno marcado “E” y que de acuerdo al artículo 2 de la ley especial, son aquellos en donde se desarrolla una actividad comercial o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, es decir, ciudadano juez (a) que el contrato firmado por mi representada y el demandado fue para que allí funcionara una clínica odontológica y que se especializa en ortodoncia, es decir, no se encuentra instalados quirófanos, laboratorios ni consultorios, por lo tanto no entra en las excepciones de aplicabilidad de la presente ley. Ahora bien, dicho contrato fue inicialmente por seis meses contados a partir del 1 de agosto de 1996, representada para eso (Sic) momento por la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, desde esta misma fecha con el demandado para que fuera destinado a ejercer su profesión de odontólogo a través de una clínica odontológica, dicho contrato se venció el 1 de febrero de 1997, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto continua el arrendatario ocupando el local comercial, y que de acuerdo al artículo 1° de la ley especial es aplicable a esta relación arrendaticia, el canon de arrendamiento del referido local comercial se estipuló inicialmente en dieciséis mil 16.000,oo bolívares mensuales para ese entonces, el cual se demuestra con el contrato marcado “F” y se comprometió a pagar dentro de los primeros días de cada mes. Pero la situación es otra ciudadano(a) juez ya que desde febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018 el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento que se habla convenido aun cuando no ha sido ajustado de acuerdo al artículo 17 en concordancia ejusdem, por lo tanto debe febrero 257,775,55, marzo y abril en 9.526,992,21 cada uno, mayo y junio en 4.879.551,93 cada uno, tal como se demuestra con los recibos originales presentados para su pago el cual consigno marcados con las letras “G, H, I”, así mismo desde estas misma fecha ha dejado de pagar el condominio, tal y como se demuestra con los mismos recibos, y que dicha facturas se presentan para dar cumplimiento con el artículo 30 de la ley especial, mi representada a través de mi persona ha insistido en que el demandado debía desocupar el inmueble, pero ha sido en vano porque todavía en este momento es decir hasta este mes de julio de 2018, todavía el arrendatario ocupa el inmueble o local comercial sin pagar ningún canon de arrendamiento…”
…omisis
PETITORIO:
“…PRIMERO: Que exprese CON LUGAR la presente acción de desalojo contra el ciudadano WILFREDO BUESO, antes identificado y ordene en la sentencia definitiva la entrega inmediata del local comercial propiedad de mi representa, (Sic) para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas de conformidad con el artículo 8 de la ley especial. SEGUNDO: solicito que subsidiariamente condene al demandado a pagarle a mi representada catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares 14.664.319,69 (sic) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se signa venciendo hasta la conclusión definitiva. TERCERO: condene en costas incluyendo los honorarios profesionales a la parte demandada. CUARTO: solicito muy respetuosamente que sea admitida la presente demanda y sea tramitada por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el CODIGO DE PROCEMIENTO CIVIL…!
DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, en concordancia con la resolución 2009-2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares 14.664.319,64 (sic) millones de bolívares, equivalentes a doce mil doscientas veinte con veintiséis unidades tributarias (12.220,26).

De la Admisión:
Previa distribución, mediante auto cursante al folio 36, de fecha 18 de julio de 2018 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y fijando dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación para que tenga lugar la contestación de la demanda.

Del escrito de cuestiones previas:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado Francisco Javier Herrera Páez IPSA Nº 187.343, en representación de la parte demandada consignó escrito, inserto desde el folio 52 hasta el folio 60, donde en su Capítulo I relativo a cuestiones previas, manifiesta lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 865 –en su encabezamiento- y 886 eiusdem, opongo las siguientes:
LA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El representante legal -MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASUOL (sic)- de la sociedad mercantil demandante –GALLO Y SEQUERA C.A.,-, suficientemente identificados en autos, en el capítulo referido a (…) LA ESTIMACION DE LA PRESENTE DEMANDA” de su Escrito Libelar, alegó:
omissis
… Como se puede observar, para establecer la cuantía o valor de la causa, la demandante sospechosamente obvió que el objeto de su pretensión es el desalojo de un local “comercial”; y que, de tal exigencia deriva directamente la continuidad del arrendamiento a tiempo indeterminado, puesto que en el hipotético caso de ser declarada “Con Lugar” la demanda, el arrendamiento no continuaría o por el contrario, de ser declarada “Sin Lugar”, el arrendamiento continuaría.
Si ello es irrefutable así, no es procedente en derecho que la accionante haya estimado fraudulentamente la demanda conforme al encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Omissis.”
Por el contrario, el articulo 36 eiusdem, instaura:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Así, la demandante –que no actúa de buena fe, como es su deber- ha debido tomar en consideración que la cuantía es un elemento determinante de la competencia del presente juicio y que está revestida de un orden publico relativo; por lo ha (sic) debido establecerla multiplicando el canon mensual de arrendamiento por doce (12) meses.
Sin embargo, ex professo no lo hizo. Por el contrario, producto de sus incipientes maquinaciones con l propósito de que su demanda fuera tramitada precisamente por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, aumentó unilateral e ilegítimamente los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2018, en el cual el canon era de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs.),a la cantidad mensual de cuatro millones de bolívares fuertes (4.000.000 Bs.) durante marzo, abril y mayo de 2018. Así está demostrado de las facturas de pago emanadas de ella, que consignó junto con su demanda, signada con los números 0873, 0889 y 0897 y que forman los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) respectivamente del presente expediente.
Por ello es que sostengo que, la cuantía de la demanda de marras, en lugar de ser catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes (14.664.369 Bs. F.), en realidad es de un millón doscientos mil bolívares fuertes (1.200.000 Bs. F.); caso en el cual el competente resulta ser el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a quien le hubiere correspondido conocer por distribución, y no ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial…”

De la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa referida a la declinatoria de competencia:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2018, cursante a los folios del 63 al 71, con respecto a la cuestión previa referida a la declinatoria de competencia, declaró lo que textualmente se transcribe a continuación:

“…Ahora bien, el demandado aduce que este tribunal no es competente porque según él, la cuantía debía ser de un millón doscientos mil bolívares fuertes (1.200.000 Bs. F.); y que el tribunal competente debía ser un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción judicial, pero cuanto alega la cuantía no trajo ninguna prueba a los autos para que este juez de cognición civil pudiera analizar la diferencia en cuanto a la cuantía, tratándose de una demanda de desalojo y si bien es cierto que el actor consignó unos recibos de pagos, estos no pueden compaginarse con otros que hubiera consignado la parte demandada, porque él solo hecho de alegar la falta de competencia material de este tribunal pura y simple no lo hace procedente, es decir, que si el demandado pretendía demostrar la incompetencia de este tribunal ha podido como lo exige el artículo 349 del código de procedimiento civil traer a los autos, elementos de prueba para que este juez decida conforme o ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y la verdad que de los autos no hay prueba del demandado y peor aun porque el demandado dijo que no tiene prueba documental que promover con su contestación, pero lo más resaltante de la cuestión previa alegada es el hecho de que el mismo demandado dice, que no está impugnando la cuantía sino la incompetencia de este tribunal sin ninguna contra prueba, pero del entrabado de su alegación se puede evidenciar que no solo alega la incompetencia de este tribunal, sino que establece un nuevo monto, incurriendo con esto en contradicción, ya que señala que no es catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes (14.664.369 Bs. F.), equivalentes a doce mil doscientas veinte con veintiséis unidades tributarias (12.220,26), sino un millón doscientos mil bolívares fuertes (1.200.000 Bs. F.); claramente se evidencia que esta aduciendo que la estimación hecha por el actor es exagerada, y con respecto a la incompetencia de este tribunal no dice nada, confunde las dos situaciones, cuando se refiere al artículo 38 del código de procedimiento civil, estamos en presencia en un rechazo por parte del demandado de la estimación hecha por el actor, la cual puede ser rechazada por insuficiente o por exagerada, como lo hizo el demandado en el presente caso alegando que era una cuantía menor por estar en presencia de una demanda de desalojo y que de acuerdo al artículo 36 eiusdem se tienen que sumar las mensualidades de un año, veamos que establece esta norma:
…omissis
…De acuerdo a esta norma, es cierto que lo demandado fue un contrato de arrendamiento indeterminado y que en estos casos se tienen que sumar el canon de arrendamiento por un año, pero si se demanda el pago de cánones de arrendamientos dejados de pagar, la suma que debe hacerse es de un año, pero de los cánones de arrendamientos demandados, esta es la posición que comparte quien aquí decide del doctrinario patrio Emilio Calvo Baca comentario al código de procedimiento civil pagina 67, el cual dice: “…. Hay que distinguir si la demanda tiene por objeto el pago de pensiones de arrendamientos o la validez o continuación del contrato propiamente dicho. En el primero de los casos el valor de la causa será el de la pensión o pensiones reclamadas, unido al de sus accesorios igualmente reclamados. Si el accionado alega la nulidad o pide la resolución del contrato, se tiene que tomar en cuenta para fijar la cuantía, la suma total de las pensiones que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato, así, si éste fue pactado por un año se considerarán, a efectos del valor de la demanda, las doce mensualidades, insolutas o no, mas los accesorios.”(Negrillas añadidas).
Entonces en el presente caso el actor estimó su demanda con los cánones reclamados es decir sumándolos todos, lo que dio como estimación que sea mayor a tres mil unidades tributarias, de acuerdo a la resolución 2009-2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, trayendo como consecuencia que este tribunal de primera instancia civil sea competente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa y no como pretende inmotivadamente aducir el demandado que lo opuesto es la cuestión previa referida a la falta de competencia de este tribunal por la cuantía sin traer a los autos ninguna prueba, y sin ninguna duda dicha cuestión previa debe ser declara sin lugar tal y como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia y a su vez este tribunal es competente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegada por el ciudadano WILFREDO BUESO MIRANDA, a través de su apoderado judicial el abogado FRANCISCO HERRERA, Inpreabogado N° 187.343.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la declaratoria sin lugar de esta cuestión previa, SE DECLARA QUE ESTE TRIBUNAL ES COMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo la presente causa por Desalojo de Local Comercia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesario la notificación de las partes…”

Del Recurso de Regulación de Competencia:
Mediante escrito cursante a los folios del 74 al 77, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Francisco Javier Herrera Paez, Inpreabogado 187.343, solicitó de Regulación de Competencia aduciendo lo siguiente:

“…El valor de la causa, en los términos que indica el artículo 30 del C. P. C.- tiene como propósito fundamental establecer –a priori- la competencia del respectivo órgano jurisdiccional ante el cual se ha de proponer la demanda, por razón de la cuantía, lo que a su vez posibilita la fijación del límite para la interposición de los recursos contemplados en la ley para rebatir la eficacia de las decisiones jurisdiccionales proferidas, y el establecimiento de los posibles efectos económicos que pudieran derivarse del procedimiento instaurado; lo que implica considerar quela cuantía es rigurosamente legal y su determinación no puede quedar al libre albedrío de las partes, a menos que el valor de la demanda no conste y sea apreciable en dinero .(…)
Omisis…
…En el caso que nos ocupa, la demandante ha debido abstraerse de que evidentemente la cuantía es un elemento determinante de la competencia y que está revestida de un orden público relativo; por lo ha (sic) debido establecerla multiplicando el canon mensual de arrendamiento por doce (12) meses. Por el contrario, estimó el valor de la demanda aumentando unilateral e ilegalmente los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2018, en cuyo periodo el canon era de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs.), a la cantidad mensual de cuatro millones de bolívares fuertes (4.000.000 Bs) durante marzo, abril y mayo de 2018 y con fundamento en el articulo 38 eiusdem. Es por ello que insisto en sostener que, la cuantía de la demanda sub litis, en lugar de ser estimada en la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes (14.664.369 Bs. F.), en realidad es valorada en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares fuertes (1.200.000 Bs. F.), equivalentes a un mil (1.000) unidades tributarias, a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (1.200 Bs. F.) cada una, por lo que el órgano jurisdiccional competente resulta ser el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer por distribución; y no el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con el literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009…”
… omisis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte proponente de la cuestión previa no trajo a los autos algún elemento o instrumento que evidencie que el conflicto existente posea una cuantía que le diera la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Ante el referido Juzgado, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia; y vista tal solicitud, el Juzgado A Quo ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Instancia Superior.
Ahora bien, señala el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 36 eiusdem, prevé: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias.
Con vista a todo lo anterior, el Tribunal entra a analizar la competencia de la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio de desalojo fue intentado por la Sociedad Mercantil GALLO Y SEQUERA C.A. contra el ciudadano WILFREDO BUESO, en virtud a que éste último ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero 2018 por la cantidad de Bs. 257.775,55; marzo y abril por la cantidad de Bs. 9.526.992,21 cada uno, mayo por la cantidad de Bs. 4.879.551,93, lo que asciende a la cantidad de Bs.F 14.664.319,69 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 146,64 Bs.S), consignando a los efectos originales de recibos que constan a los folios 32 al 34.
Ahora bien, el ejercicio de la acción de desalojo que consagra la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, está determinada como aquella en virtud de la cual una persona solicita el desalojo y/o restitución de una cosa sobre la cual ostenta algún derecho; se trata por tanto, de una acción dirigida por quien afirma tener derechos sobre la cosa controvertida, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de desalojo a la competencia del fuero civil.
2° La demanda incoada tiene como objeto, como ha quedado expuesto, el desalojo de un bien inmueble urbano (Local Comercial) ubicado en la avenida Libertador Edificio Centro Comercial Yurubi de San Felipe, Yaracuy, donde tanto los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio San Felipe, como los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, tienen jurisdicción para conocer de cualquier asunto que abrace al referido bien, vista la competencia por el territorio para conocer del presente juicio.
3° A los fines de la determinación del valor de la demanda, se tiene que la parte actora, tomando este Tribunal la norma rectora en la materia establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó su acción en la cantidad de Bs.F 14.664.319,69, equivalentes a 12.220,26 UT; (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 146,64 Bs.S), por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.
Siendo entonces, que la parte demandada cuestiona es la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia Civil para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía; observa esta Juzgadora que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Además se establece una modificación de la cuantía para el juicio breve fijando ésta para las causas que no superen las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).
A los efectos de sostener y fundamentar la cuestión previa alegada, la representación de la parte demandada realiza una impugnación de la cuantía, aduciendo que la estimación es inferior a la realizada por la actora, toda vez que el canon de arrendamiento es menor del señalado en el libelo, aduciendo que asciende al monto de Bs.F 1.200.000,00 a razón de Bs.F 100.000,00, sin traer a los autos elementos probatorios de sus dichos.
Al respecto el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”... Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Es decir que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende con su demanda y señala en el petitorio de su libelo la entrega inmediata del local comercial de su propiedad, libre de cosas y personas, y subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva, ascendiendo la falta de pago correspondiente a los meses de febrero 2018 por la cantidad de Bs. 257.775,55; marzo y abril por la cantidad de Bs. 9.526.992,21 cada uno, mayo por la cantidad de Bs. 4.879.551,93, lo que asciende a la cantidad de Bs.F 14.664.319,69, correspondiente a 12.220,26 UT, (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 146,64 Bs.S), para lo cual consignó recibos de pago cursantes a los folios 32 al 34.
De una revisión de las actas del proceso se evidencia como ya se dijo, que la parte actora demanda los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2018, cuyo monto asciende en su totalidad a Bs.F Bs.F 14.664.319,69, correspondiente a 12.220,26 UT, (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 146,64 Bs.S), estimando la cuantía en ésa cantidad, suma ésta que se encuentra en la cuantía del Tribunal A Quo, es por lo que no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia del Juzgado de Primera Instancia Civil por la cuantía, para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 03 de diciembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 27 de noviembre de 2018 que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la SOCEDAD DE COMERCIO GALLO Y SEQUERA, C.A. (GASECA), representada legalmente por el ciudadano MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASUOLO contra el ciudadano WILFREDO BUESO, contra la y como consecuencia;
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, a cuyo órgano se ordena remitir las actuaciones para que continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo de fecha 27 de noviembre de 2018.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal,


ABG. PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


ABG. PEDRO ANTONIO PEREZ