REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de enero de 2019
AÑOS: 208° y 159°



EXPEDIENTE: Nº 6.702

MOTIVO: TERCERÍA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Enero 2.006, bajo el N° 37, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS RAMÓN MEDINA, JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO, JESSICA RANDAZZO GONCALVES y FÉLIX FABRICIO LINARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.183.403, V-15.963.284, V-16.434.006 y V-19.131.677 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.183, 122.085, 122.173 y 224.082 respectivamente. (Folios 70 al 73)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros.V-8.845.620, y V- 4.964.296 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y JOSEFINA PERFETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.379.450, y Nº V-11.646.568, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.822 y 86.292, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 25 de octubre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de Tercería seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL MONIZ & MENESES, C.A., contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO Y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 16 de octubre de 2018 (Folio 74), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Ramón Medina, Inpreabogado Nº 32.183, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 30 de Octubre de 2018 y fijándose por auto de fecha 02 de noviembre de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 46 cursa acta de fecha 20 de noviembre de 2018 donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte actora compareció para la presentación de escrito de informes. En fecha 21 de noviembre de 2018 al folio 77, se abrió un lapso de ocho días para las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2018, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 22, demanda de Tercería suscrita por el co apoderado de la parte demandante Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES C.A, Abg. JESÚS RAMÓN MEDINA, IPSA Nº 32.183; alegando que:

“…CAPITULO I TERCERO LESIONADO ILEGÍTIMAMENTE POR DISPOSITIVO DE DECISIÓN PROFERIDA 1º DE MARZO 2018
1.1. CONSTITUCION TERCERIA MONIZ & MENESES.
En este acto formalmente constituyo en tercero interesado, en la presente causa, a mi representada, Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A.; para efectos de formular expresa impugnación de la Sentencia proferida en fecha primero (1º) de marzo de 2018, en el procedimiento cursante en autos del expediente distinguido como N°4.174/18, de la nomenclatura llevada por este Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas; y en especial para formular expresa oposición a su Ejecución, en esta causa sustanciada por efecto de la ilegitima y orquestada demanda que formulara el ciudadano Norberto Manuel Salas Cedeño, en concierto fraudulento con el demandado de autos, Manuel Salvador Montoya Aguilar; para efectos de propiciar la inscripción registral y catastral de una sentencia proyectada sobre la base de la confesión ficta; que por segunda vez generan, haciendo uso instrumental del sistema de justicia para perturbar verdaderos derechos de propiedad sobra el inmueble denominado Hacienda Montemayor que se asienta en el Municipio San Diego de la jurisdicción del Estado Carabobo, cual es el caso de mi representada; entre otros tantosverdaderos propietariosafectados, por no decir cientos de verdaderos propietarios afectados, por la sentencia que aquí se impugna.
Tercería que aquí constituyo en el marco del artículo 370 del CPC, en razón de ser Propiedad, de mi representada, parte del inmueble objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda que encabeza el presente procedimiento; dispositivo legal aquí aplicable como medio de activación de la incidencia que se instituye en el Artículo 533del mismo código adjetivo civil y cualesquiera otra acción que se amerite, en razón de la naturaleza de la presente causa. En consecuencia en este acto formalmente SOLICITO de este tribunal, que admitida que sea la presente tercería, ordene la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 de este Códigoadjetivo civil, para efectos del debido tramite y resolución de la oposición a la ejecución que aquí se formula.

1.2. ACREDITACION DEL INTERES, CON COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE PROPIEDAD.
Mi mandantees verdaderoTercero Interesado en el presente proceso, en razónde que Parte del Terreno de la Hacienda Montemayor, que constituye objeto de la presente causa, le pertenece en calidad de Propietaria y Legítima Poseedora, por haberlo adquirido mediante operaciones de Compra-Venta debidamente protocolizadas.
El Caso es, quemí Representada, sociedad de comercio MONIZ & MENESES, C.A, obrando en ejercicio del legítimo “derecho de propiedad”, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV: Art. 115) y bajo el amparo legal del “Principio de Fe Pública”, que otorga seguridad Jurídica a la ciudadanía en sus negociaciones vinculadas con la propiedad inmobiliaria, se constituyó en Propietaria legitimade una extensión de terreno aproximada de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Trece metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros de metro cuadrado (406.813,43m2), que se asienta en el Inmueble que se denomina “Hacienda Montemayor”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo. Le pertenece la indicada extensión de terreno, en razón de haberla adquirido debidamente, en dos porciones contiguas, que se distinguieron originalmente como “SECTOR A” y como “SECTOR B”, de la Hacienda Montemayor.
El denominado “SECTOR A” de la HACIENDA MONTEMAYOR, con extensión aproximada de Ciento Treinta y Tres Mil Quinientos Diecisiete metros cuadrados con noventa y cinco decímetros de metro cuadrado (133.517,95m2), lo adquirió, debidamente mi representada, mediante operación de compra-venta, perfeccionada en Documento, originalmente autenticado, en fecha 12 de Septiembre de 2014, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el N° 60 del Tomo 386; y debidamente Protocolizado en fecha 26 de Septiembre de 2014, que quedara registrado bajo el N° 2014-2652,asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.12757 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014;según se aprecia, con meridiana claridad, en Instrumento Público que en este acto produzco marcado “C”, en nueve (9) folios útiles, en Original y Copia, para que previa certificación de la Copia me sea devuelto su original. --
El denominado “SECTOR B” de la HACIENDA MONTEMAYOR, con extensión aproximada de Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros de metro cuadrado (273.295,48 m2),lo adquirió, debidamente mi representada, mediante operación de compra-venta, perfeccionada en Documento igualmente autenticado, en fecha 12 de Septiembre de 2014, por ante la misma Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el N° 61 del Tomo 386; y debidamente Protocolizado, también en fecha 26 de Septiembre de 2014, registrado bajo el N° 2014-2635,asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.12743 y también correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; según se aprecia, igualmente con meridiana claridad, en Instrumento Público que en este acto produzco marcado “D”, en nueve (9) folios útiles, en Original y Copia, para que previa certificación de la Copia me sea devuelto su original.
Se acredita así el legítimo y pleno Derecho de propiedad, que la sociedad de comercio MONIZ & MENESES, C.A, tiene sobre la extensión de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Trece metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros de metro cuadrado (406.813,43m2), resultante de la integración de los distinguidos sectores A y B, integrados ahora como “SECTOR A-B”de la HACIENDA MONTEMAYOR.+

1.3. TRADICIÓN INMEDIATA DE LA PROPIEDAD DEL TERRENO “SECTOR A-B MONTEMAYOR”.
La Extensión de terreno aquí descrita la adquiere, mi representada, en operaciones legales efectuadas con los ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSÉ CARLOS HENRIQUES MONIZ, JOSÉ HENRIQUES MONIZ y JOAO MENESES DE GOUVEIA, quienes son socios de la compañía MONIZ & MENESES, C.A y anteriores propietarios de los descritos terrenos, según constató el órgano público registral competente, quienes a su vez lo adquieren de la Sociedad Mercantil CREDESA, según Instrumentos Públicos que seguidamente se describen: 1)La Propiedad del“ Sector A”, originalmente la adquieren los Cuatro indicados socios, por DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Principal del primer circuito de Registro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 1.996, quedando Registrado bajo Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 50, folios 124 al 128; y 2)La Propiedad del “Sector B”, la adquieren originalmente los Tres Primeros indicados socios, por DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, igualmente protocolizado por ante la misma Oficina Principal de Registro y en la misma fecha, quedando Registrado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 50, folios 116 al 119. Ambos Instrumentos Públicos se producen en este acto marcados “E” y “F”, en Siete (07) folios útiles cada uno, en Original y Copia, para que previa certificación de las Copias me sean devueltos sus originales. Ambas Certificaciones, emanaron de la Oficina Principal del primer circuito de Registro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha14 de Abril de 2014, constituyen Instrumentos Públicos y en consecuencia se encuentran revestidos de todo el Mérito Probatorio, para establecer la Propiedad de los Bienes Inmuebles sobre los cuales versan, por mandato expreso del cardinal 1 del artículo 1920 del Código civil
OMISIS…
…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se tiene así que la ut-supra establecida tradición de la propiedad sobre los descritos lotes de terreno, resultantes de la indicada sectorización de la Hacienda Montemayor, constituye hechos acaecidos bajo el amparo del ordenamiento jurídico de la nación y reviste hecho jurídico tutelado por los órganos registrales que confieren fe pública a los instrumentos aquí aportados y los reviste de pleno valor probatorio para acreditar la condición de verdadera propietaria de mi representada, de una porción importante del inmueble sobre el cual se pretende hacer recaer la ejecución de la sentencia que aquí formalmente se impugna por convalidar al hecho fraudulento de venta de cosa ajena y en razón de que tal ejecución encarna flagrante violación a los derechos de propiedad y de libertad económica, que se instituyen en los artículo 115 y 112de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Esta ejecución de la sentencia solo encarna una madeja de conflictos jurisdiccionales que envuelve a todos los verdaderos propietarios de las distintas porciones del inmueble objeto de la presente controversia y pone en entredicho a la eficacia del principio de seguridad jurídica que dimana y se encarna en los órganos de la actividad registral inmobiliaria en Venezuela. A partir de tan aberrante proceder se acabaría con la seguridad jurídica y se incurre en flagrantes Violaciones al ordenamiento jurídico vigente, que toca disposiciones de rango constitucional y disposiciones de rango legal, que afecta la esfera de derechos de mí representada, a pesar de ser Tercero en la presente causa. Violaciones que seguidamente se enmarcan:
OMISIS…
…CAPITULO V PETITORIO Con todos los fundamentos de hecho y de derecho ut-supra establecidos y de conformidad con el cardinal 8 del Artículo 49, en concordancia con el Artículo 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este acto foralmente SOLICITO, de este tribunal a su digno cargo estime ejercer, y efectivamente ejerza, su facultad extraordinaria de Tutela de la Constitucionalidad y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA de fecha 01 de Marzo de 2.018 y la deje sin efecto jurídico alguno; para objeto de que se restablezca la situación jurídica lesionada, a mi representada y demás afectados y hacer respetar así el Derecho de Propiedad, con el pleno goce y ejercicio de todos los atributos, que le instituye el artículo 115 de nuestro texto fundamental de derecho. A todo evento, igualmente en este acto SOLICITO, de este Tribunal, que:
PRIMERO: Se sirva Admitir la Tercería aquí constituida, tramitarla y sustanciarla conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR. Para tales efecto igualmente Solicito se abra el Cuaderno Separado, referido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y se anexe al Expediente N°4.174/18y allí agregar el presente escrito y sus anexos, para efectos de la debida sustanciación del Proceso que se instituye en el Artículo 607 del CPC y sustanciada que sea la presente impugnación y Oposición, en la Definitiva, hacer la debida valoración de conformidad con el Derecho.
SEGUNDO: Declare la Suficiencia de la Documentación aquí aportada para acreditar la Propiedad de mi mandante, sobre el Inmueble constituido por el “Sector A-B de Montemayor” con cavidad de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Trece metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros de metro cuadrado (406.813,43m2) y asentado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
TERCERO: Declare la inejecutabilidad de la sentencia proferida por este mismo tribunal en fecha 01 de Marzo de 2018, en razón de la existencia de verdaderos asientos registrales debidamente otorgados que pesan sobre el bien inmueble constituido por el mismo bien objeto del presente proceso, que acreditan la propiedad a múltiples propietarios sobre la Hacienda Montemayor, particularmente los que acreditan la propiedad de la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A; que ponen de manifiesto de forma indubitable que la sentencia indicada recae sobre venta de cosa ajena, a las partes de esta causa.
Es justicia que pido en la Ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, en la fecha de su presentación, viernes 23 de Marzo de 2018.

III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2018, cursante a los folios del 34 al 39, dictaminó lo siguiente:

OMISIS…
“….Pues bien, como ya se advirtió, del estudio del libelo de demanda se evidencia la acumulación de tres peticiones, ya que pretende, por una parte, que se declare con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, pretensión que se rige por el procedimiento previsto en el artículo 607 del citado Código por disponerlo así el articulo 533 eiusdem, mientras que la segunda y tercera pretensión se rigen por el procedimiento breve previsto en los artículos que van del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, (la causa principal se tramitó por dicho procedimiento) lo que implica que estos dos procedimientos son incompatibles entre sí, y para ello bastaría observar, que en la articulación prevista en el artículo 607 del referido Código, se establece para la tramitación de la oposición a la ejecución de la sentencia, que el emplazamiento, se hace para el día siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, debiendo el Tribunal decidir, a más tardar, dentro del tercer día, salvo que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días sin termino de distancia, decidiéndose al noveno (9°) a menos que la resolución de la incidencia deba influir en la decisión de la causa, caso en el cual se decide en la sentencia definitiva, mientras que en el procedimiento breve el emplazamiento para la contestación al fondo de la demanda se hace para el segundo (2°) día siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, el lapso probatorio es de diez (10) días, sin termino de distancia, y la sentencia se dicta dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, evidenciándose palmariamente que en el presente caso estamos en presencia de uno (1) de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones contemplados en el aludido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora incoó tres acciones que, como se ha explicado, desde el punto de vista estrictamente procedimental, se conducen por procedimientos distintos (resaltado de este Tribunal).
Por lo que por las razones que anteceden, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por cuanto las peticiones a que ella se contrae no pueden tramitarse conjuntamente al resultar ser sus procedimientos incompatibles entre sí, todo lo cual se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN LA DEMANDA DE TERCERIA DE OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, DE NULIDAD DE SENTENCIA Y MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por la demandante Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A representada por el abogado: JESÚS RAMÓN MEDINA, ambos ampliamente identificados en autos, por contrariar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acumulado en una misma demanda tres (3) pretensiones que desde el punto de vista estrictamente procedimental, se conducen por procedimientos distintos e incompatibles entre sí.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión…”
Omissis…

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 47 al 56, el abogado JESÚS RAMÓN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A, presentó escrito de informes en el cual hace una retrospectiva de las actuaciones y además expone:

“…Fundamenta su Dispositivo, el Juez de la recurrida, en una Falsa Interpretación de mi Escrito de tercería, al atribuirle caprichosamente la concurrencia de tres acciones; para luego endilgarle el mote de “inepta acumulación”. Instituyó así, aquel sentenciador, las tres Acciones que discriminó como: 1)Demanda de Tercería de Oposición a la Ejecución de la Sentencia;2) Demanda de nulidad de sentencia; y 3) Demanda Mero Declarativa de Propiedad. Tamaña falsedad, solo tiene asidero, en la establecida parcialidad de aquel Sentenciador, sobre el cual pesan dos sentencias de recusación, sobrevenidas en la misma causa, que así lo establecen fielmente; persistiendo así en su incursión interesada en la denegación de Justicia, al impedir a mi representada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; infringiendo, una vez más, los artículos 26 y 49 constitucionales; al infringir el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no activar el procedimiento instituido en el artículo 607, ejusdem; en tanto es la Tercería la vía expedita que tiene mi mandante para prevenir el daño que le causará la Ejecución de la Sentencia del 1° de Marzo 2018, en contra de la cual formulé expresa Oposición, para activar un proceso incidental que conduzca a la Suspensión de la indicada Ejecución, dada la carencia de propiedad, que allá se aduce sobre el inmueble en cuestión; en tanto no puede recaer la Ejecución de la Sentencia sobre bienes que no pertenecen al Ejecutado, a tenor del Artículo 1.929 del Código Civil, que reza: “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.” ----
Lo cierto es, honorable Juez, que la Acción de mi Representada esta diáfanamente delimitada y constituida en la Segunda Sección de mi petitorio (la medular); destinada a puntualizar el objeto de pretensión y se desglosa en sus tres ordinales; que aquel sentenciador indica como su Primer Item: Demanda de Tercería, para efectos de la bien fundada Oposición a la Ejecución de la Sentencia; cuyos efectos se traducen procesalmente en la articulación establecida en el artículo 607, por mandato expreso del artículo 533, ambos del Código de Procedimiento Civil. Ello, una vez sean derribadas las barras que ha venido imponiendo aquel parcializado sentenciador, a mí representada, para efecto de impedirle su debido acceso a la tutela judicial efectiva. ---------------------------
Sin lugar a ningún género de dudas, aquel sentenciador hizo una aviesa e interesada interpretación; apartándose de la verdad y obviando que una correcta Interpretación contextual, induce a un análisis racional que permite apreciar, a todas luces, una estructura del texto de mi petitorio desdoblado en dos Secciones. La primera (y previa) destinada a alertar al ciudadano Juez, en relación a los vicios de Nulidad Absoluta, por inconstitucionalidad, con un consecuente Petitorio: ejerza su facultad discrecional de anular su propia Sentencia (1°/03/2018), por causa de Inconstitucionalidad; como remedio a su viciada actuación. Petitorio este que no encarna proceso alguno, como falsamente aduce aquel sentenciador; que solo se limita a pedir que ejerza sus facultades, para efectos de que tutele el orden constitucional, quedando en plena capacidad de ejercerlas o no, y producir decisión; que en caso positivo solo hubiese restaurado la multiplicidad de derechos, que se violentan son su Sentencia del 1° de Marzo 2018; al admitir una demanda para cuyo conocimiento era manifiestamente incompetente, por razones de la Cuantía y del Territorio, dando curso al fraude procesal destinado a la convalidación de la Venta de Cosa ajena entre el demandado y su cómplice, que se pretende aprovechar de una Trama, que sin lugar a dudas se enmarca dentro de la Jurisdicción Penal; tornándose aquella Sentencia en abierto acto de Confiscación de propiedad, al constituirla en instrumento que instituye infundado derecho en favor de particulares e infringe los artículos 115 y 116 constitucionales.------------------------------------------------------------------
Omissis…
“…Mal puede entonces, aquel Juez, darle carácter de “Demanda de nulidad de sentencia” y endilgarle el mote de “inepta acumulación”, a un petitorio previo que además de ser pertinente es oportuno, a tenor del Artículo 213 de CPC; que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” Mi escrito de tercería constituyó la primera actuación de mi Representada en aquel expediente, allí se dio fiel cumplimento a tal mandato. ----------------
Asumió, aquel Juez, ésta alerta como “Demanda de nulidad de Sentencia”, cuando lo cierto es que, mi previo petitorio, además de apegado al reproducido dispositivo procesal, constituyó un llamado a la reflexión; en mi falsa creencia original de que había sido sorprendido en su buena fe; creencia erradicada en la misma fecha 23 de marzo, en horas de la tarde cuando aquel Juez puso de manifiesto su parcialidad, que diera lugar a mi escrito del 3 de abril 2018, ut-supra aportado, en donde en forma diáfana se reafirma la Tercería y la Oposición a la Ejecución de la Sentencia del 1° de Marzo 2018. -
Confundió además, aviesa e intencionadamente, el Juez de la recurrida, las nociones Pretensión, Proceso y Decisión; obviando así el extendido conocimiento que sobre ellas se tiene en el mundo forense patrio y particularmente en su campo doctrinario. Es bien sabido en ese mundo que el fin de la Acción, no es el fin del proceso; que la Acción determina el objeto del proceso, la búsqueda del actor de su tutela jurídica efectiva; mientras que el fin del Proceso consiste en la defensa del derecho por el ejercicio de la Jurisdicción; que la destinación constante del proceso es la actuación de la voluntad de la ley.-------------------------------------------------------------
En este sentido el ilustrado tratadista Luis Loreto (Nociones de Derecho Procesal Civil), percibe al proceso desde dos puntos de vista o aristas diferentes. La primera, la referencia desde la perspectiva de los Litigantes y la segunda desde la perspectiva del Estado. Desde la arista de los Litigantes, las partes van al Proceso a luchar por sus derechos, en procura de la tutela juridicial efectiva de sus derechos; en la segunda arista, el Estado tiene atribuida, como misión esencial, la realización del derecho; de allí su necesaria posición neutral, su condición de tercero imparcial en el debate judicial, que le lleva al proceso, haciendo abstracción de sus intereses personales. Así apunta este autor: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: El de conocimiento y el de ejecución”, (p.145); igualmente destaca: “…cuándo obra en jurisdicción contenciosa, tiene como misión la de aplicar el derecho al caso controvertido. Es la voluntad de la ley en el caso concreto lo que él está llamado a conocer y a formular, no una voluntad propia.” (p.147). --------------
Es precisamente este el fundamento de la estructura de mi Petitorio, desdoblado en sus dos secciones, una previa, haciendo un llamado al Juez a cumplir de oficio con la misión para la cual está llamado, en representación del Estado; la otra constituida por mi petitorio destinada al ejercicio de la Acción, propiamente dicha, y a la activación del Proceso preestablecido que da acceso a mi representada a la Jurisdicción, para hacer efectiva la tutela jurídica de sus derechos; ambas secciones fielmente separadas con la expresión “a todo evento”. Derechos que serán cercenados con la Ejecución del Dispositivo PRIMERO de la Sentencia proferida en fecha primero (1º) de marzo de 2018, que impone al Registrador de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, una protocolización que no se compadece con el ordenamiento Jurídico Venezolano; que solo lo convierte en dador de Propiedad sin causa, a particulares; en relación a los Sujetos Procesales de su manifiesta parcialidad; despojando implícitamente y con certeza perturbando a todos los verdaderos terceros, a quienes persiste en obstruir su derecho de acceso a la Justicia.
Pretende y persiste, el Juez de la recurrida, en dar continuidad en el tiempo a una Sentencia que asume como “instrumento público traslativo de la propiedad” del Inmueble Montemayor, en beneficio de uno de aquellos falsos colitigantes, imponiendo obligación de registro de un Contrato de venta sin causa y sin contraprestación. Efectivamente del Documento Protocolizado el año 1838 (segundo Trimestre), no hay forma de inferir ni cavidad del Inmueble ni su valor, que patentizara el Valor de la Cuantía para un verdadero Juicio contradictorio; solo se hace referencia, en condición de colindantes, a la Hacienda Monteserino, a los terrenos de un Chaman, al río Cúpira y a la fila del cerro con vista Naguanagua. Lo cierto es que no hay forma de obviar las magnitudes de tales líneas colindantes, como la cresta del cerro y la extensión del rio Cúpira. ¿Cómo es que, aquel juez, no percibió que tales linderos, para la fecha de la Demanda, no cumplían con los requisitos que impone ley? y ¿cómo no se percató del hecho de que el Valor de tal inmensidad de Terreno escapa de su competencia por la cuantía? como igualmente, tampoco es competente por el Territorio; según el asiento del inmueble en la Jurisdicción del Estado Carabobo. Hechos que indefectiblemente debieron inducirle a la declaratoria de Inadmisibilidad de la fraguada demanda y al no hacerlo incurrió en vicios de nulidad absoluta, que igualmente pesan sobre todos los actos subsecuente, incluida su Sentencia del 1° de Marzo.--------------------------------
Se observa que la Confesión ficta no acredita derecho, se circunscribe a hechos. Pero una vez provisto, aquel Juez, del Plano allá aportado, no tenía excusa para seguir ignorando que el valor del inmueble Montemayor sustrae de su competencia aquella causa. Allí se tiene debidamente delimitada una Cavidad de Ciento cincuenta Hectáreas (150Hs), lo que equivale a Un Millón Quinientos Mil Metros cuadrados (1.500.000m2); extensión que en la actualidad y al precio corriente del mercado ut-supra establecido, tendría un valor de Cuarenta y tres Mil Quinientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs,S 43.500.000.000); pero los Sujetos procesales de aquella causa montaron ron su trama sobre Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs,S 50), antes Cinco Millones de Bolívares.--------
Cabe igualmente reiterar que se le Imponen Obligaciones a dos Organismos Administrativos, sin haber sido parte de ese proceso y sin el trámite del debido Procedimiento Contencioso Administrativo de ley; como igualmente cabe destacar que la Competencia y la Imparcialidad constituyen garantía fundamental del proceso; de ella prescindido en forma absoluta el Juez de la recurrida y el aspecto previo de mi petitorio solo estaba orientado al que de oficio se restauraran aquellas infracciones constitucionales. De ningún modo, ni en ningún momento se pretendió incoar Proceso de Nulidad. ---------
Igualmente es falso que exista “Demanda Mero Declarativa de Propiedad”, como indica aquel Sentenciador. La Propiedad de mi mandante está legal y debidamente declarada por el Órgano competente, para darle fe pública y efecto universal frente a terceros incluido el juez de la recurrida, cual es el Registro Público. Lo que realmente hice fue acreditar debidamente la Propiedad, inequívoca e indubitada, que mí representada tiene sobre el ut-supra descrito Sector AB-Montemayor. Ello no constituye Acción alguna; solo acredita la Cualidad de mi Representada, que la hace verdadera tercero interesado en aquella causa, y los instrumentos que la acreditan, son expresión precisamente del cumplimiento de uno de los Requisitos de Admisibilidad de mi acción.---
Se dio cumplimiento así al requisito indispensable, que impone el Código de Procedimiento Civil, al tercero interviniente en causa pendiente entre otras personas; acreditándose que los Sectores “A” y “B” de Monte Mayor son Propiedad indubitable de la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A. (Artículo 370, cardinal 1°). Como igualmente se acreditó su inmediata Tradición Legal. En tal razón está acreditada en autos una tradición pacífica e indubitable, que data del 22 de Noviembre de 1.974, envolviendo Cuarenta y tres años (43) años de tracto sucesivo de Propiedad, con la Tutela efectiva del Único Órgano competente para garantizar la Seguridad Jurídica a la población, en relación al tracto sucesivo de la Propiedad Inmobiliaria. ---------
Las dos secciones descritas se enlazan con la expresión “A todo evento”; locución adverbial definida por C. Cabanellas, como: “en previsión de cuanto pueda acaecer”, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (1981), T.III, (p. 607). Expresión esta que el Juez de la recurrida obvio considerar y que Instituye el orden lógico de proceder. En primer término se invocó el Poder del Estado, para efectos de la restauración de oficio del Orden Constitucional infringido; y, para el caso de que ello no se concretara como en efecto no se concretó, en segundo término se invocó la activación del Derecho a la Tutela Judicial efectiva de mi Representada, que aquel juez persiste en cercenar. -----
En Conclusión la Sentencia aquí recurrida está Viciada por falsa Aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo existencia de:“acumulación en una misma demanda de tres (3) pretensiones que desde el punto de vista estrictamente procedimental, se conducen por procedimientos distintos e incompatibles entre sí”; así formalmente solito sea declarado por este Tribunal a su digno cargo. ------------------------…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso es necesario señalar el carácter de orden público de lo que se denomina inepta acumulación, posición que sostiene la Sala Constitucional y que en fecha 06 de diciembre de 2.005, en sentencia No. 3.584, Expediente 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Se plantea esta Superioridad en la presente causa, que el Tribunal A Quo declaró inadmisible por acumulación prohibida, por considerar que se ha configurado en el caso in examine una inepta acumulación, producto de lo cual, resulta impretermitible citar, lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, o sea, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra, por ejemplo, cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
Al respecto, se ha señalado que necesariamente debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Revisado el escrito libelar, evidencia esta Alzada que la parte actora en su libelo y petitorio solicita en primer término la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2018 y la deje sin efecto jurídico, asimismo, solicita se admita la tercería, se abra cuaderno separado referido en el artículo 372, pidiendo para tales efectos se sustancie el proceso por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a todo esto, solicitud de declaratoria de suficiencia de la documentación que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la tercería, y por último solicita la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2018.
Se observa que en el escrito de tercería propuesta, alega el tercero que es el legítimo propietario del inmueble denominado Sector A-B de Montemayor, y que se encuentra en etapa de ejecución del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que conllevaría a la desposesión jurídica del bien inmueble, por lo que procede a interponer una tercería de dominio y oposición a la ejecución del fallo, fundamentando su petición en los artículos 370 ordinal 1°, 372, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º. Cuando el Tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos (…).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. H.B.L.. P.. 306).
Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados. Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la
causa principal”, que se funde en un título fehaciente.
Por su parte, el artículo 371 ejusdem, señala: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y su cuantía.” (Destacado de esta instancia superior)
Mientras que el artículo 376 ejusdem, establece lo siguiente: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
Por otra parte, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”
Señaladas las normativas anteriores, en el presente caso, donde el tercero alega ser el propietario del inmueble objeto del juicio cuya sentencia se pretende ejecutar, en primer término no hay lugar a dudas que estamos en presencia de una tercería de dominio, la cual constituye una demanda cuya sustanciación se rige por la normativa antes citada; es decir, debe aplicarse los artículos 371 y 372 de la ley adjetiva civil y consecuencialmente, llevar el proceso en cuaderno separado aplicando de acuerdo a la cuantía el procedimiento correcto, que en el presente caso, de acuerdo a las actas procesales corresponde el procedimiento breve.
Se observa de igual manera, que el tercero solicita la admisibilidad de la tercería y se abra la articulación que se instituye en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 533 eiusdem; lo cual su tramitación es como una incidencia procesal relacionada con la oposición, visto que en este caso no se ha ejecutado la sentencia.
Aunado a todo lo anterior, solicitó igualmente una nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018, y por otra parte solicitó igualmente se decrete su inejecutabilidad de la misma, así como la declaratoria de suficiencia de la documentación que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la tercería.
Por tal motivo, siendo además que la acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como lo ha sostenido la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes por ser contrarias entre sí, lo que hace concluir que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”, resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el tercero recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta instancia superior con el fin de resguardar el derecho a la defensa y el acceso a los órganos jurisdiccionales y visto lo antes señalado, establece que la consecuencia de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual incurrió la parte actora y que evidentemente es contraria a derecho, es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por lo que es forzoso para esta instancia superior confirmar la sentencia del Juzgado A Quo y así se establece.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL MONIZ & MENESES, C.A., ut supra identificada, a través de su co apoderado judicial abogado JESÚS RAMÓN MEDINA, Inpreabogado Nº 32.183, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de octubre de 2018, en el juicio de TERCERÍA, seguido por la recurrente contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO Y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de octubre de 2018.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

El Secretario Temporal,

Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ


En la misma fecha y siendo las y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ