REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2019.
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.703
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MÓISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.675785, domiciliado en la avenida 8, esquina de la calle 12, sector el “centro”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado balos los Nros 90.234 y 108.418. (Folios 1 y 2).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.406.832, domiciliado en la quinta (5°) avenida (Avenida Libertador), esquina calle 18, al lado Oeste del Comercial Naplus 2000, C.A, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos la asistencia o representación judicial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 29 de octubre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de una (01) pieza proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR contra el ciudadano ZEYAD AL HAMDAM, ut supra identificados, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2018, por los apoderados judiciales de la parte actora abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ , contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2018 por el referido Juzgado, dándosele entrada en fecha 31 de octubre de 2018 y fijándose por auto de fecha 05 de noviembre de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Corre al folio 28, acta de fecha 21 de noviembre de 2018, donde se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, quienes presentaron escrito de informes en un (01) folio útil, los cuales fueron agregados a los autos.
Al folio 45, corre auto del Tribunal donde se informa a las partes que vencido el lapso para informes se inicia el lapso de ocho (8) días de despacho para que presenten sus observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 46, auto del Tribunal mediante el cual se indica que habiendo vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, la sentencia será dictada dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II DE LOS HECHOS
En fecha 10 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, profirió sentencia definitiva, la cual cursa a los folios 13 al 21, y cuyo dispositivo es el siguiente:
“DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.406.832, domiciliado en la quinta (5°) avenida (Avenida Libertador), esquina Calle 18, al lado Oeste del Comercial Naplus 2000, C.A, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el Ciudadano MÓISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.675785, domiciliado en la Avenida 8, esquina de la Calle 12, sector “El Centro”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el referido local comercial, que forma parte del edificio “El gran éxito comercial y residencial” ubicado en la Avenida 9 esquina de la Calle 8 sector El Centro de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, con todo los servicios públicos solventes, así como el pago de todo los cánones de arrendamientos vencidos insolutos que va desde el desde el 01 de junio de 2016, hasta el 01 de septiembre de 2017, a razón de Bs. 250.000,00 cada uno así como los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria de los cánones de arrendamientos desde el 01 de junio de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada…”
DE LA DILIGENCIA QUE ORIGINA EL AUTO RECURRIDO
En fecha 03 de junio de 2018, los apoderados actores abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, consignaron diligencia, la cual corre inserta al folio 31, exponiendo lo siguiente:
“…Primero: En nombre de nuestro patrocinado en la presente causa renunciamos a la práctica de la experticia complementaria del fallo definitivo en la presente causa, referente a los canones de arrendamientos desde el 01-06-2016 hasta el momento en que dicha sentencia quedó firme y que fuera sido solicitada en el libelo de la demanda y acordada en el particular cuarto de la parte dispositiva de la sentencia en cuestión. Segundo: Como consecuencia del desistimiento en la experticia complementaria del fallo a que se refiere el particular anterior, rogamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para que la parte perdidosa en el presente juicio proceda a cumplir voluntariamente con lo decidido en el cuerpo de la sentencia en referencia…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta a los folios 32 y 33, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 10 de julio de 2018, en la que profirió lo siguiente:
“…En la sentencia dictada el 10 de enero de 2018, cursante a los folios 79 al 97 del expediente, el Tribunal acordó en el numeral CUARTO, de la dispositiva, lo siguiente:
“…Se ordena la experticia complementaria de los cánones de arrendamientos desde el 01 de junio de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme…”
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la figura de la ampliación del fallo en los siguientes términos:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
De los autos, se observa que el 22 de enero de 2018, el Abogado DOUGLAS PÁEZ, mediante diligencia cursante al folio 104, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión, solicitó se procediera a la designación de experto, conforme a lo ordenado en la sentencia.
Así, el Tribunal procedió, primero, a designar al Licenciado en Relaciones Industriales, DOUGLAS OROZCO, luego, a solicitud de la parte actora, procedió a nombrar a un nuevo experto, recayendo la función en el contador GILBERTO SANTANA, posteriormente, se nombró un nuevo experto, recayendo el mismo en la contadora LUISA MARGARITA GUERRERO GARCÍA, quien se dio por notificada el 12 de junio de 2018, sin que conste en autos, su juramentación.
Como puede observarse, al quedar definitivamente firme la sentencia, como en efecto ocurrió en la presente causa, solo existe la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, con el propósito de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones, conforme al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República.
Al quedar definitivamente firme la sentencia dictada el 10 de enero de 2018, cursante a los folio 79 al 97 del expediente, ésta adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo tanto debe ser cumplida tal como fue dictada.
De tal manera y a los efectos de su ejecución, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a solicitar la designación de expertos, según se evidencia de las diligencias cursantes a los folios 104, 109, 112 y 113 del expediente, por lo tanto, dicha sentencia debe ser cumplida tal como fue dictada y es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, ya que el abogado de la parte que ganó, pretende que este juez de cognición civil, actué totalmente contrario a la ley y muy por el contrario con su actuación, es decir, con esta diligencia, éste abogado, ha incurrido en una desnivelación del propósito que persigue todo proceso como lo es la justicia, es más, con dicha diligencia, el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, se olvida que su diligencia viola flagrantemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tanto las partes como sus apoderados, deben actuar con lealtad y probidad y deberán, como por ejemplo, no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, de permitir o de aceptar o mejor dicho de procesar esta diligencia, incurriría este despacho judicial en una falta de respeto al Poder Judicial, es decir, se perdería el respecto a la majestuosidad del juez, por lo tanto, se le hace un llamado de atención al abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.230, para que en futuras ocasiones, no incurra y ni pretenda que este tribunal incurra en un error inexcusable, ya que su falta de seriedad para con el proceso civil, quedó en evidencia con la diligencia del 03 de julio de 2018 y así se decide.
Finalmente para sustentar mas la posición asumida por quien aquí decide, veamos uno de los principios que protegen la sentencia, y así tenemos la inmutabilidad e inmodificabilidad que otorga la cosa juzgada, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA lo solicitado por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ, Inpreabogado Nros. 90. 234 en la diligencia del 03 de julio de 2018, cursante al folio 118 y su vuelto.
SEGUNDO: SE ORDENA a las partes cumplir la sentencia dictada el 10 de enero de 2018, cursante a los folios 79 al 97 del expediente, en los mismos términos en que fue dictada. …” (sic)
III DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre al folio 44, escrito de informes presentado por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante; en el cual indicaron:
… El caso es, ciudadana Jueza, que efectivamente en el cuerpo de la demanda que encabeza este dossier, se solicitó expresamente la indexación de los cánones de arrendamiento insolutos que adeuda hasta ahora la parte demanda en este juicio con el objeto de efectuarle la debida corrección monetaria a dichos cánones para el momento de su ejecución, tal como lo acordó efectivamente el Tribunal de la causa en el particular cuarto de la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resolvió ajustado a derecho la controversia planteada. Ahora bien, ciudadana Jueza, llegada la oportunidad para solicitar al Tribunal de la causa el nombramiento del experto contable para la realización de la susodicha experticia se solicitó por escrito al aludido Tribunal el nombramiento del experto acordándolo de inmediato al expresado juzgado, tal como lo establece la norma procesal, pero es el caso que para el momento de ser fijado por parte del experto el monto de sus honorarios profesionales a percibir pro ese servicio, los mismos, es decir, el monto dinerario a cobrar por ese trabajo superarían ampliamente los resultados que arrojarían los montos dinerarios indexados de los cánones de arrendamiento insolutos, lo que hizo que nuestro patrocinado en el aludido juicio , en pleno uso de su legitimo derecho subjetivo, nos impartiera instrucciones expresas para que prescindiéramos, como efectivamente lo hicimos y ello consta en el expediente, de la no materialización de la susodicha experticia, porque le iba a crear un detrimento de en su patrimonio, pues la erogación por concepto de pago de honorarios profesionales por ese trabajo a realizar superarían con creses lo que él iba a percibir por concepto de indexar esos cánones y, siendo para nuestro cliente su prioridad es ejecutar la sentencia para poder él poseer nuevamente el local comercial arrendado y no la indexación solicitada por él en el escrito libelar; y por cuanto la sentencia definitiva in commento se encuentra ahora definitivamente firme, solicitamos a este digno Tribunal se sirva revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria que negó la prescindencia de la materialización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora y acordada por el Tribunal de la causa en el cuerpo de su sentencia definitivamente firme por las razones antes expuestas…”
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2018, por los apoderados actores abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual negó lo solicitado en cuanto al desistimiento de la práctica de la experticia complementaria del fallo acordada en sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2018.
Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos efectuados por los representantes judiciales de la parte actora, ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, en la presente causa fue dictada sentencia definitiva en fecha 10 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Esta decisión, cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 13 al 21, del presente cuaderno de apelación; y en su parte dispositiva, se declaró:
(Sic) “…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.406.832, domiciliado en la quinta (5°) avenida (Avenida Libertador), esquina Calle 18, al lado Oeste del Comercial Naplus 2000, C.A, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el Ciudadano MÓISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.675785, domiciliado en la Avenida 8, esquina de la Calle 12, sector “El Centro”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el referido local comercial, que forma parte del edificio “El gran éxito comercial y residencial” ubicado en la Avenida 9 esquina de la Calle 8 sector El Centro de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, con todo los servicios públicos solventes, así como el pago de todo los cánones de arrendamientos vencidos insolutos que va desde el desde el 01 de junio de 2016, hasta el 01 de septiembre de 2017, a razón de Bs. 250.000,00 cada uno así como los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria de los cánones de arrendamientos desde el 01 de junio de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada…” (Destacado de este Instancia Superior)
Lo transcrito, constituye el dispositivo -in extenso- de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2018, y como se puede observar, en el particular “CUARTO” fue acordada la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los cánones de arrendamientos desde el 01 de junio de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Aunado a ello, es necesario indicar que la referida decisión se encuentra definitivamente firme, como bien lo alegaron los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ apoderados de la parte actora, en su escrito de informes que consignaron ante este Superior.
Acorde con lo expuesto, se debe decir, que en la presente causa el Juzgado A Quo, realizó actuaciones para la respectiva designación de los expertos para la realización de la experticia ordenada. De esta manera, y al encontrarse definitivamente firme la decisión que así lo ordenó, se encuentra impedido el Juzgado A Quo de efectuar cualquier otro pronunciamiento que pueda comportar algún tipo de exclusión ó inclusión de nuevos particulares y/o dispositivos que involucre un cambio de lo allí decidido.
Así las cosas, conviene observar lo que establece el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”..
Claramente, se desprende de la norma en cuestión, la prohibición expresa en la cual se encuentra el Juzgado A Quo de dictar un nuevo pronunciamiento que comporte la exclusión -en los términos pretendidos por los abogados actores a través de su desistimiento- del particular “CUARTO” de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de enero de 2018. Así, al disponerse que el Tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio, le está vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a estos fallos, el carácter de Cosa Juzgada.
En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Así, cabe observar lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio R.H. La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. P.. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
De manera pues que, al encontrarse impedido el Juez A Quo de excluir de la decisión definitivamente firme de fecha 10 de enero de 2018, lo referente a la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual había ordenado expresamente en el particular “CUARTO” de su decisión, a juicio de quien aquí sentencia, no erró el juzgador de la primera instancia al haber negado lo solicitado por la parte actora, en cuanto al desistimiento respecto a la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Dada la declaratoria que antecede, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia recurrida en apelación de fecha 16 de julio de 2018, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2018, interpuesta por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ apoderados de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR contra el ciudadano ZEYAD AL HAMDAM. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal,
ABG. PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
ABG. PEDRO ANTONIO PEREZ
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