REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Enero de 2019
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELICA COROMOTO OLMETA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.481.615.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOVANNY MELENDEZ,

CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

MOTIVO: Inhibición del Abg. Trino La Rosa Van Der Dys en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: Nº 6397.

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2016 según oficio Nº 0.046/2016, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 19 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
Al vuelto del folio 29, corren diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación tanto de la parte demandada, debidamente cumplida.
Al folio 31, corre auto declarando vencido lapso de para reanudar la presente causa, y por tanto se pasa añ estado de decidir las incidencias de inhibición planteadas por los Abogados Eduardo J. Chirinos e Inés Martínez, las cuales se decidirían al 3er día de despacho siguiente al de hoy de conformidad al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 32 y 33, sentencia dictada por este Juzgador donde se declara El Decaimiento del Objeto, del Abog. Eduardo J. Chirinos.
Corre a los folios 34 al 38, sentencia dictada por este Juzgador donde se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Abg. Inés Martínez en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Corre al folio 39, Oficio Nº 226/2018, librado a la Abg. Inés Martínez Regalado, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, notificándole conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en Gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011.

Llegada la oportunidad procesal este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 3 que el Juez provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. . Trino La Rosa Van Der Dys, procedió en fecha 22 de junio de 2016, ha inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).

Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…

Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Suplente de este Tribunal Superior, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Provisorio Abog. Trino La Rosa Van Der Dys.
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 3 corre un acta suscrita por el Juez Provisorio Abg. Trino La Rosa Van Der Dys, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
… En el Despacho del día de hoy, 22 de junio de 2016, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien expone: “Por cuanto en el presente expediente, relativo al Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesto por el abogado ENIO J. ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA COROMOTO OLMETA ELIZONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.481.615; tal como consta en el escrito libelar del presente expediente. De conformidad con el Ordinal 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado, en virtud a que en fecha 16 de junio de 2016 y el expediente N° 062, sustanciado por ante este Tribunal relativo al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguida por el ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ, asistido por el abogado ENIO J. ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979 contra el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, cursa mi INHIBICION, en relación a ese juicio; toda vez que el aquí apoderado judicial de la parte demandante, abogado ENIO JOSÉ ZERPA B., se ha dado la tarea de manifestar en los pasillos de este recinto judicial, a otros colegas abogados que hacen vida laboral y social a viva voz, improperios y dirigiéndose de forma inadecuada e insolente hacia mi persona, lo cual irrespeta la dignidad y el desempeño profesional de quien suscribe, imposible de aceptar, las cuales de manera equivocada y falta de toda ética, usa como argumentos para respaldar sus alegatos y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a un Juez como en mi caso manifestando a su vez que no soy un juez que decide sus causas a tiempo; esto desdice de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión, cuestión que es inaceptable por quien aquí administra justicia en forma idónea, justa y expedita para todos los casos sometidos a mi responsabilidad. Tal situación ha generado en mi persona sentimientos de animadversión hacia el referido abogado, que comprometen mi imparcialidad en esta causa donde figura como apoderado judicial de la parte demandante y en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del Estado de Derecho y de Justicia que tenemos por norte garantizar como administradores de justicia me INHIBO de conocer de la presente causa por encontrarme inmerso en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos considero que la presente causa DEBE SER REMITIDA A UN JUEZ DE LA MISMA CATEGORÍA, para su conocimiento hasta tanto sea resuelta la INCIDENCIA DE INHIBICION por el TRIBUNAL SUPERIOR, tal como se dejó expresamente establecido en el auto que antecede”.



CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, el Juez inhibido hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por él, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 3 y de donde se desprende que en anteriores oportunidades Juzgados Superiores Accidentales en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial han declarado con lugar la causal de inhibición alegado por el juez inhibido en razón “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación ( artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos dado que las causales de recusación y por ende de inhibición no son taxativas).(omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por el Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Jueza en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por el juez inhibido resulta cierta, por lo que el juez procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto es separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 22 de junio de 2016, por el Abg. Trino La Rosa Van Der Dys, actuando como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) seguido por la ciudadana ANGELICA COROMOTO OLMETA contra el ciudadano YOVANNY MELENDEZ, por tener el recusado “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” como se explicó anteriormente, se encuentra totalmente ajustado a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. Trino La Rosa Van Der Dys, actuando como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 22 de junio de 2016, para conocer el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” , razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe; a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. PEDRO A. PEREZ.
En la misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Se libro el oficio Nº 004/2019.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. PEDRO A. PEREZ