REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Enero de 2019
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.480.851.
CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: Inhibición del Abg. Trino La Rosa Van Der Dys en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº 6390.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2016 según oficio Nº 0.046/2016, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 35 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante mediante boleta.
Al vuelto del folio 46, corren diligencia de fecha 26 de julio de 2017, estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación de la parte demandante, debidamente cumplida.
Al folio 48, corre auto declarando vencido lapso de para reanudar la presente causa, y por tanto se pasa a estado de decidir las incidencias de inhibición planteadas por los Abogados Eduardo J. Chirinos e Inés Martínez, las cuales se decidirían al 3er día de despacho siguiente al del vencimiento del lapso de abocamiento de conformidad al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 49 al 52, sentencia dictada por este Juzgador donde se declara El Decaimiento del Objeto, del Abog. Eduardo J. Chirinos.
Corre a los folios 53 al 55, sentencia dictada por este Juzgador donde se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Abg. Inés Martínez en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Corre al folio 56, Oficio Nº 232/2018, librado a la Abg. Inés Martínez Regalado, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, notificándole conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en Gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011.
Llegada la oportunidad procesal este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 03 que el Juez provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. . Trino La Rosa Van Der Dys, procedió en fecha 16 de junio de 2016, ha inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Suplente de este Tribunal Superior, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Provisorio Abog. Trino La Rosa Van Der Dys.
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 03 corre un acta suscrita por el Juez Provisorio Abg. Trino La Rosa Van Der Dys, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
“En el Despacho del día de hoy, 16 de Junio de 2016, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien expone: “Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 062 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.851, actuando en su propio nombre y como representante de los demás comuneros y herederos de la sucesión de LUIS EVANGELISTA GÓMEZ GARRIDO contra el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.514.986 y a su vez del Cuaderno Separado aperturado en ocasión a la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOSSIERE, Inpreabogado Nº 49.979 quien ahora funge en dicha causa como demandante, contra su asistido en la causa principal, es decir el ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, ya identificado. Tal inhibición obedece a que en fecha 31 de marzo de 2016 me inhibí de la causa signada con el número 344 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva de juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), interpuesta por el mismo actor demandante de la causa principal hoy sometida a la presente inhibición, es decir, ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, ut supra identificado; y que en esa oportunidad tal inhibición surgió por cuanto en fecha 30 de marzo de los corrientes, la parte demandante asistido por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 138.615 presentó escrito manifestando improperios y dirigiéndose de forma inadecuada e insolente al suscrito. En atención a ello y refiriendo ahora en base al caso de la causa Nº 062 objeto de la presente inhibición, señalo que en esta oportunidad me inhibo de conocer la misma por cuanto en fecha 15 de Junio del año 2016, el abogado de la parte demandante, ENIO JESUS ZERPA BOSSIERE, INPREABOGADO Nº 49.979 quien ahora funge como demandante por Intimación de Honorarios Profesionales en contra de su asistido ya identificado, se ha dado la tarea de manifestar en los pasillos de este recinto judicial, a otros colegas abogados que hacen vida laboral y social a viva voz, improperios y dirigiéndose de forma inadecuada e insolente hacia mi persona, lo cual irrespeta la dignidad y el desempeño profesional de quien suscribe, imposible de aceptar, las cuales de manera equivocada y falta de toda ética, usa como argumentos para respaldar sus alegatos y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a un Juez como en mi caso manifestando a su vez que no soy un juez que decide sus causas a tiempo y que tengo interés en la presente causa que solo en su mente puede albergar tal pensamiento; esto desdice de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión, cuestión que es inaceptable por quien aquí administra justicia en forma idónea, justa y expedita para
todos los casos sometidos a mi responsabilidad. Por tanto considero que tales expresiones pesan enormemente en el ánimo y subjetividad de quien suscribe para juzgar con la debida imparcialidad en el presente caso que cursa por ante este Tribunal a mi cargo, al utilizar erradamente, argumentos no jurídicos, agraviantes, ofensivos e injuriantes, para poner en tela de juicio mi conducta y honorabilidad como juez cuando apenas se esta iniciando el procedimiento de intimación en el expediente. Motivo por el cual, tal actuación podría comprometer la imparcialidad de quien suscribe y es por lo que he decidido separarme del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del Estado de Derecho y de Justicia que tenemos por norte garantizar como administradores de justicia. Dichos señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del ordinal 20, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente para encontrarme inmerso en causal de inhibición, contenida en el citado artículo relacionada con “…Injurias o Amenazas hechas por el recusado o algunos de sus litigantes…” por la actitud asumida por este del cual he tenido conocimiento por otros abogados y personal que trabaja en este Edificio Rental por haber negado una medida Preventiva de Enajenar y Grabar sobre el inmueble descrito en la presente causa, del cual no hace alusión el abogado, sino que más bien se dedica a esgrimir una serie de afirmaciones inciertas que nada aportan al presente juicio como las contenidas en el expediente, que pone en tela de juicio la actuación imparcial de mi persona como regente de este digno tribunal al sostener, y manifestar públicamente que me denunciara ante la Inspectoria de Tribunales, solo por haber decidido en su contra tal medida, por lo que en base a estas consideraciones, procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo de esta y otras causas donde aparezca como parte actora, demandada o tercero el ciudadano ENIO JESUS ZERPA BOSSIERE, INPREABOGADO Nº 49.979, antes identificado.
Por las razones anteriormente expuestas ME INHIBO de conocer de la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la causa de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguida por LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 20, artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil”.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, el Juez inhibido hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por él, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 3 y de donde se desprende que en anteriores oportunidades Juzgados Superiores Accidentales en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial han declarado con lugar la causal de inhibición alegada por el juez inhibido en razón a “…injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación ( artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos dado que las causales de recusación y por ende de inhibición no son taxativas).(omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por el Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Jueza en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por el juez inhibido resulta cierta, por lo que el juez procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el
artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto es separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 16 de junio de 2016, por el Abg. Trino La Rosa Van Der Dys, actuando como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, por haber proferido el abogado contra el cual opera la inhibición “ …injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” como se explicó anteriormente, se encuentra totalmente ajustado a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual el juez inhibido queda exonerado de conocer la causa donde operó su inhibición, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. Trino La Rosa Van Der Dys, actuando como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 16 de junio de 2016, para conocer el juicio contenido en la causa donde se produjo la inhibición, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber proferido el abogado contra el cual opera la inhibición contra el Juez inhibido “injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” , razón por la cual el Juez inhibido queda exonerado de conocer la referida causa.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remitirle la presente incidencia a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe; a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. PEDRO A. PEREZ.
En la misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Se libro el oficio Nº 007/2019.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. PEDRO A. PEREZ
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