REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 09 DE ENERO DE 2019
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6693
MOTIVO: SIMULACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.592.746, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ELIAS PINTO OJEDA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, Inpreabogados Nros. 22.255 y 2.769 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.793, 7.506.418 y 18.660.142 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMON URBINA, Inpreabogado N° 34.930, 117.421 y 90.961 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
UNICO
En fecha 13 de diciembre de 2018, cursante al folio 85, consigna diligencia el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, ut supra identificado, actuando en su carácter de co apoderado judicial de los demandados ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ (ampliamente identificado), anunciando Recurso de Casación, lo cual lo hizo de la siguiente manera:
…. Vista la sentencia definitiva de fecha 06 de diciembre del año 2018 la cual pone fin a la incidencia de cuestiones previas en el presente juicio de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente ANUNCIO RECURSO DE CASAION contra la misma…
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
El presente expediente relativo a juicio de Simulación, que llega a este Juzgado por apelación oída en un solo efecto, da cuenta de que tal proceso se encuentra en la etapa de resolución de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Primer Grado, oyendo apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 Eiusdem, y resuelta la referida apelación en fecha 06 de diciembre de 2018, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando la sentencia del Tribunal A Quo.
Ahora bien, en relación a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por las Instancias Superiores, cuando observare no se cumplen los preceptos que regulan la materia, esto es, lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual, deberá declararse inadmisible el recurso de casación.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo de manera reiterada, en relación a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Expediente. 00-066, lo siguiente:
...LAS IMPUGNACIONES CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN NO REPARADO EN EL FALLO DE ÚLTIMA INSTANCIA, DEBEN HACERSE SÓLO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL EN QUE SE EJERCE EL RECURSO DE CASACIÓN, Y ÉSTE SE DA CUANDO SE ANUNCIE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE ÚLTIMA INSTANCIA QUE NO SUBSANÓ EL AGRAVIO...
Asimismo, en lo que se refiere a las sentencias dictadas en las incidencias surgidas como consecuencia de la oposición de cuestiones previas, la misma Sala ha establecido, entre otras, mediante sentencia N° 00-319, de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Á.R.M.C. y otras contra G.M.C. y otra, Expediente N° 04-169, lo siguiente:
…Como puede observarse de la precedente transcripción, la sentencia recurrida declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, es criterio pacífico de esta Sala de Casación Civil, que el recurso de casación no es admisible de inmediato contra este tipo de decisiones, ya que éste queda comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva. En este sentido, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
"...al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios...".
Esta norma encuentra justificación en los principios de economía y de concentración procesal, que procuran la realización del juicio en el menor tiempo posible y con menor gasto, evitando que cuestiones incidentales demoren o entorpezcan el examen sobre la cuestión fundamental, por lo cual concentra la decisión de éstos en una sola sentencia.
El gravamen que este tipo de decisiones es capaz de producir, podría resultar reparado en la definitiva, por lo que en esta última oportunidad es que puede ser determinado el interés para proponer el recurso de casación contra la interlocutoria. En consecuencia, la ley concentra en ese solo acto la decisión sobre el recurso de casación propuesto contra las interlocutorias y la definitiva, y de esta forma, evita la proliferación de sentencias que podrían ocasionar retardos y mayores gastos en el proceso.
Acorde con las razones expuestas, la referida Sala ha establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso: Banco República C.A. Banco Universal contra Bonjour Fashion de Venezuela C.A., y otro, lo que se transcribe a continuación:
"...decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, sino que por el contrario ordena su prosecución, al considerar el juez que no se hallaban presentes los supuestos contemplados en el ordina 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, señala:
"Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios".
De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala en su introducción, que "el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal". Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
En consecuencia, la Sala establece que en la oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. "
En igual sentido, el Alto Tribunal a través de su Sala Civil, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: L.A.C.O. y otros, contra Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público (Caypedirsop), dejó sentado lo siguiente:
"…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio sino que simplemente pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia existe en la Sala jurisprudencia pacífica v consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
...Omissis...
Además, el procesalista B. afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1.) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2.) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y 3.) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial. (Sentencia de 8 de junio de 2000, caso: Á.A. contra D.B. de Lagiola).
Por tanto, dado que la decisión recurrida no pone fin al juicio sino que por el contrario, la naturaleza de la misma conlleva a su prosecución, ordenando su continuación y permite que el proceso pase a la etapa siguiente, como lo es, el de la contestación a la demanda, por cuanto ésta no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Hechas estas consideraciones, esta Instancia Superior observa que al haber declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del A Quo que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe proseguir su curso hasta su definitiva conclusión; por tanto, aún cuando pudiera considerarse que la sentencia produce gravamen irreparable, este tipo de pronunciamiento constituye un fallo que no pone fin al juicio ni impide su continuación. En consecuencia, el recurso de casación que se ejerce contra ella, debe necesariamente ser anunciado conjuntamente con el de la sentencia definitiva, en atención al principio de la concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que un sólo pronunciamiento abrace las dos decisiones, la incidental y la definitiva.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior concluye, que la sentencia sobre la cual se anuncia recurso de casación, no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación, ejercido en fecha 13 de diciembre de 2018, por el abogado ALCIDE RAMON URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 09 días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. PEDRO PEREZ
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