REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Enero de 2019
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.930 (DESPACHO SANEADOR)
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
DEMANDANTE: Ciudadano HUGO GIOVANNY DUNO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.352.015.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADRIÁN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.804.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.61.
Vista la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, presentada por el ciudadano HUGO GIOVANNY DUNO RAMÍREZ, actuando en su carácter de representante de la firma personal “COMERCIALIZADORA PAN DUNO”, asistido por el abogado ADRIÁN MÉNDEZ, Inpreabogado N° 108.804, contra el ciudadano JHONNY VALERO, de la revisión minuciosa del escrito libelar, este Juzgador observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que la parte actora identificó al demandado, ciudadano JHONNY VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.621, sin señalar en ningún momento el domicilio procesal del demandado de autos o en su defecto, donde se puede practicar la citación o posteriores notificaciones, tal como lo ordena el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto uno de los requisitos a cumplir de acuerdo al ordinal 2º Artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, en el libelo de la demanda se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es a la parte actora a quien va dirigida esta carga procesal, a los fines de que el Juez se pronuncie declarando la admisibilidad o no de la misma, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos de forma que debe llenar la demanda, están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…omisis…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez;
DECLARA
PRIMERO: Ordena al accionante ciudadano HUGO GIOVANNY DUNO RAMÍREZ, antes identificado, asistido por el abogado ADRIÁN MÉNDEZ, ut supra, a que corrija el defecto antes indicado, redactando nuevo escrito de demanda, el cual, deberá consignarlo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, diez (10) días de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/jt
Exp. 14.930
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