REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 11 DE ENERO DE 2019
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.919
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.264, domiciliado en la calle 6, vereda 28, casa número 16 de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN NAPOLEÓN LUCAMBIO, Inpreabogado N° 197.369.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS GENOVEVA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, JAIRO RUBÉN GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, WILMER ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ Y KATYUSKA MILDRED GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.652.730, 11.652.732, 11.652.731, 13.094.498 y 13.094.485 respectivamente, domiciliados en la calle 6, vereda 28, casa número 16 de la Urbanización La Ascensión del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hijos de la De Cuius MILTREDALICIA DOMÍNGUEZ GAVIDIA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.257.586.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BLEGICA BETANCOURT CASTILLO, Inpreabogado Nº 194.449.
El 08 de Octubre de 2018, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, interpuesta por el ciudadano ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ GALENO, ut supra identificada, contra los ciudadanos MILAGROS GENOVEVA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, JAIRO RUBÉN GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, WILMER ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ Y KATYUSKA MILDRED GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, ut supra identificados, de cuyo escrito libelar se desprende lo siguiente:
“… En fecha 30/01/1970,inicié con la ciudadana MILTREDALICIA DOMÍNGUEZ GAVIDIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.257.586 domiciliada calle 6 vereda 28, casa número 16 de la Urbanización la Ascensión Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de ocupación Ama de Casa, de estado civil Soltera, una unión Concubinaria que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años según consta de la Acta de unión estable de hechos emanada de la oficina de la vocería del Consejo Comunal de la Urbanización la Ascensión sector 3 cuyo código es 22-11-01-001-0015 de fecha 31 de Enero del año Dos Mil Quince ( 31/01/2015) que acompaño marcado con la letra “A”. Pero es el caso, Ciudadano (a) Juez (a) que en fecha (01) de Diciembre del año Dos Mil Quince, mi prenombrada concubina, falleció en el Hospital Central de la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy “Dr. PLACIDO DANIEL RIDRIGUEZ RIVERO” a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA PORTAL, según consta en Acta de Defunción número 1160-05, folio número 160, que acompaño marcada con la letra “B”. Durante nuestra unión concubinaria procreamos cinco hijos cuyos datos personales se mencionan a continuación: MILAGROS GENOVEVA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad número V 11.652.730 según consta en Acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy número Sesenta y Siete que acompaño marcada con la letra “C”; ALEXIS JOSE GONZALEZ DOMÍNGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad número V 11.652.732, según consta en Acta de Nacimiento numero Novecientos setenta (970) emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual acompaño marcada con la letra “D”; JAIRO RUBÉN GONZALEZ DOMÍNGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad número V- 11.652.731 según consta en Acta de Nacimiento numero 1021 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que acompaño marcada con la letra “E”; WILMER ANTONIO GONZALEZ DOMÍNGUEZ Titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.094.498 según consta en Acta de Nacimiento numero veintidós (22) emanada del Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy la cual acompaño marcada con la letra “F”, KATYUSKA MILDRE GONZALEZ DOMÍNGUEZ Titular de la Cédula de Identidad número V- 13.094.485 según consta en Acta de Nacimiento número (1776) emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que acompaño marcada con la letra “ G” Pero durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo, amén de las labores de manutención y propias del hogar, como el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera, como se lo di y se los doy a mis ya identificados hijos. Anexo al presente libelo copias de los Ciudadanos Milagros GENOVEVA GONZALEZ DOMÍNGUEZ marcada con la letra “I”, ALEXIS JOSE GONZALEZ DOMÍNGUEZ que acompaño marcada con la letra “J”, JAIRO RUBÉN GONZALEZ DOMÍNGUEZ marcada con la letra “L” y KATYUSKA MILDRE GONZALEZ DOMÍNGUEZ que acompaño marcada con la letra “ M” …”
El 11 de octubre 2018, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se ordenó la publicación de Edicto y la citación de los demandados. (Folios del 28 al 35).
El 17 de octubre de 2018, compareció la parte actora con el fin de retirar edicto acordado por este Tribunal en el auto de admisión para su debida publicación. (Folio 36).
El 23 de octubre de 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado Napoleón Lucambio, Inpreabogado N° 197.369, abogado asistente de la parte actora, con el fin de consignar los emolumentos para dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folio 37). Asimismo Alguacil Temporal de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 38).
El Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó el 24 de octubre de 2018, boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada. (Folios 39 y 40).
El 25 de octubre de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal. (Folio 41).
El 29 de octubre de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de citación, dirigida a las ciudadanos Katyuska Mildre González Domínguez y Alexis José González debidamente firmada. (Folios 42 al 45).
El Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó el 02 de noviembre de 2018 boleta de citación, dirigida a las ciudadanos Jairo Rubén González Domínguez y Milagros Genoveva González debidamente firmada. (Folios 46 al 49).
El 05 de noviembre de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de citación, dirigida al ciudadano Wilmer Antonio González Domínguez debidamente firmada. (Folios 50 y 51).
El 21 de noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado Napoleón Lucambio, Inpreabogado N° 197.369, con el fin de consignar Edicto publicado en el Diario “YARACUY AL DÍA”. (Folios 52 al 54).
El 08 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal las partes demandadas donde consignaron escrito de contestación a la demanda, donde manifestaron lo siguiente:
“... Nosotros: Milagros Genoveva González Domínguez con cedula de Identidad N° V- 11.652.730, Alexis José González Domínguez con cedula de Identidad N° V- 11.652.732; Jairo Rubén González Domínguez con CI. N° V- 11.652.731; Wilmer Antonio González Domínguez con cedula de Identidad N° V- 13.094.498, Katyuska Mildred González Domínguez con Cedula de Identidad N° V- 13.094.485. Representados en este acto por la Abogada Bélgica Hermelinda Betancourt Castillo con cedula de identidad N° V 13.094.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.449, con dirección calle 33 detrás del Estadio Municipio Independencia Estado Yaracuy. A los fines de contestar la demanda exponemos: Es cierto que nuestro padre Atilio Ramón González Galeno, convivió con nuestra madre Miltredalicia Domínguez Gavidia desde el 30-01-1970, hasta la fecha de su muerte ocurrida el 01-12-2015. Es cierto que de ser unión concubinaria nacimos como hijos de esa unión y que nuestro padre, convivio siempre de manera pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos con nuestra madre Miltredalicia Domínguez Gavidia. Es cierto que vivieron en la Urbanización la Ascensión en la dirección indicada en la demanda por lo tanto demás por cierto todos los hechos y el derecho alegados por nuestro padre en su demanda, por ultimo solicitamos al juez sentencia conforme al Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en su ordinal 3 por cuanto es cierto todo lo alegado por el Demandante. Es todo…” (Folio 19)
El 08 de enero de 2019, se recibió escrito presentado y suscrito por la parte actora donde manifiesta lo siguiente:
“…Yo, Atilio Ramón González Galeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.261.264 identificado en autos, asistido en este acto por el Abg. Napoleón Lucambio N° Instituto de Previsión Social del Abogado 197.369 expongo lo siguiente: Visto lo expuesto por la parte demandada en contestación de la presente demanda, solicito al ciudadano Juez, sentencia conforme a lo establecido en el Articulo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Es todo…” (Folio 56).
El 09 de julio de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda. (Folio 57).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que el ciudadano ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ GALENO, antes identificado, ejerció una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con la De Cuius MILTREDALICIA DOMÍNGUEZ GAVIDIA, desde el 30 de enero de 1970 hasta el 01 de diciembre de 2015, fecha en que ésta fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación estable de hecho que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admite y fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal y como consta al folio 40, también se ordenó la publicación de un edicto, que fue fijado en la cartelera del tribunal y publicado en el diario Yaracuy al Día, de circulación regional, tal como consta a los folios 52, 53 y 54 del expediente.
Ahora bien, el 08 de enero de 2019, los ciudadanos Milagros Genoveva González Domínguez, Alexis José González Domínguez, Jairo Rubén González Domínguez, Wilmer Antonio González Domínguez, Katyuska Mildre González Domínguez, demandados de autos, presentaron contestación de la demanda, manifestando que es cierto que su padre el ciudadano ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ, fue concubino y vivió con su madre hasta su fallecimiento, desde el 30 de enero de 1970, hasta el 01 de diciembre de 2015, fecha en la que fallece la ciudadana MILTREDALICIA DOMÍNGUEZ GAVIDIA.
Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo de demanda Constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal La Ascensión-Sector 3, cursante al folio 03, del cual solo se evidencia que está firmado y con sello húmedo; a tales efectos, es de acotar, que este documento carece de fuerza pública en razón de que no fue emanado por un funcionario competente, de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, así como también carece de valor probatorio como instrumento privado, de acuerdo al artículo 1358 eiusdem, ya que no presenta información alguna, por lo tanto, este documento no se le confiere valor probatorio y así se valora.
Acta de defunción de la De Cuius MILTREDALICIA DOMÍNGUEZ GAVIDIA, cursante al folio 04 del 15 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, se le da valor probatorio por ser un documento público administrativo, y porque quedó demostrado el cese de la función vital de la ciudadana MILTREDALICIA DOMÍNGUEZ y así se valora.
Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los demandados, ciudadanos Milagros Genoveva González Domínguez, Alexis José González Domínguez, Jairo Rubén González Domínguez, Wilmer Antonio González Domínguez, Katyuska Mildred González Domínguez, cursante a los folios 5, 6, 7, 8, 9, se le da valor probatorio por ser documentos público administrativo conformé a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano y así se valora.
Copias simples de las cédulas de identidad de su persona, de la De Cuius MILTREDALICIA DOMÍNGUEZ GAVIDIA, así como de los demandados, ciudadanos Milagros Genoveva González Domínguez, Alexis José González Domínguez, Jairo Rubén González Domínguez, Wilmer Antonio González Domínguez, Katyuska Mildred González, las cuales se valoran como copias simples de documento público administrativos, mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante, de la De Cuius y de la parte demandada y así se valora.
En cuanto a las copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Milagros Genoveva González Domínguez, Alexis José González Domínguez, Jairo Rubén González Domínguez, Wilmer Antonio González Domínguez, Katyuska Mildred González Domínguez, cursante a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 del expediente, el Tribunal no las valora por cuanto las mismas que fueron consignadas en original a los folios del 06 al 09 del expediente y el Tribunal ya hizo el pronunciamiento de ley en cuanto a su valor probatorio.
En el presente caso, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil del demandante, ya que los demandados admitieron los hechos y no habiendo sido necesario abrir un lapso probatorio, por cuanto el edicto fue publicado con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que puede ser declarada cumpliendo dicho edicto con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV) tanto del demandante como de los codemandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso, que el ciudadano ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ GALENO, antes identificado, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con la De Cuius MILTREDALICIA DOMÍNGUEZ GAVIDIA, desde 30 de enero de 1970 hasta el 31 de enero de 2015, y en función a lo antes aclarado debe este Juez de Cognición Civil, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con la De Cuius MILTREDALICIA DOMÍNGUEZ GAVIDIA, desde 30 de enero de 1970 hasta el 31 de enero de 2015 fecha de su fallecimiento, lo cual convierte esa relación de hecho en una relación concubinaria, por cuanto fue fundamental que los codemandados reconocieron esa relación, aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle al demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.264, en contra de los ciudadanos MILAGROS GENOVEVA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 11.652.730, ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 11.652.732, JAIRO RUBÉN GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 11.652.731, WILMER ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 13.094.498 y KATYUSKA MILDRED GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 13.094.485, respectivamente, en su condición de hijos de la De Cuius MILTREDALICIA DOMÍNGUEZ GAVIDIA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.257.586 en consecuencia se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: La existencia de la unión de la unión de hecho entre los ciudadanos ATILIO RAMÓN GONZÁLEZ GALENO y la De Cuius MILTREDALICIA DOMÍNGUEZ GAVIDIA, desde 30 de enero de 1970 hasta el 31 de enero de 2015 fecha de su fallecimiento, en consecuencia, se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/
Exp. N° 14.919
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