REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE ENERO DE 2019.
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.931.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogados ENRÍQUE HENRÍQUEZ y ROGER A. RENDÓN F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.459.669 y 7.909.944 respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 202.871 y 247.896, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Calle 12, entre Avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, primer piso, oficina 15, San Felipe, Yaracuy.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.869, domiciliada Calle 28, frente a la Escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Vista la anterior demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES, presentada por los ciudadanos ENRÍQUE HENRÍQUEZ y ROGER A. RENDÓN F., ut supra identificados, contra la ciudadana GI JOSEFINA MÁRQUEZ, ut supra identificada, en virtud de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Del escrito libelar se describe textualmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS. En nuestra condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana: JOSEFINA MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.515.869, procedimos a presentar una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano: GILBER ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.936.685, con domicilio en Calle Ricauter de la Población de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy. La mencionada demanda fue introducida por ante el Jugado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a su admisión en fecha 17 de Febrero de 2017, folio 77 del Expediente número 7826 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ordenando en la misma fecha la CITACION del demandado ciudadano: GILBER ANTONIO JIMENEZ. La citación para la contestación de la demanda fue practicada, mediante boleta Complementaria entregada al demandado por la Secretaria del Tribunal, en fecha 13 de Marzo del 2017; transcurrido el lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de la citación en autos, el demandado NO COMPARECIO a dar contestación a la demanda. Abierto el lapso para la promoción de pruebas, como apoderados de la parte actora procedimos hacer uso del mismo. El demandado NO PROMOVIO PRUEBAS. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a solicitud de esta representación legal, el Tribunal, procedió a DICTAR SENTENCIA, declarando la CONFESION FICTA; Con Lugar la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial); Con Lugar el COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS ; A la entrega Libre de Personas y Cosas el Inmueble; Con Lugar el pago de la cantidad de 30.000 bolívares, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2016; Se condeno en Costas a la demandada. El Tribunal de la causa ordeno la NOTIFICACION del demandado a los fines del CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la Sentencia, vencido el lapso otorgado por el Tribunal para dicho cumplimiento, el demandado de autos NO DIO CUMOLIMIENTO. Seguidamente esta representación Judicial, solicitamos la ejecución de la Sentencia dictada en la mencionada causa. El Tribunal de la causa, ordeno la Ejecución solicitada y remitió al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien procedió a dar entrada a la comisión y fijando el Traslado y Constitución del Tribunal, para el día 16 de Noviembre del 2017. Llegado el día de la ejecución, el Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en la Calle 28 frente a la Escuela Ana Elisa López del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Una vez en el sitio el Tribunal, procedió a notificar de su misión al ciudadano: GILBER ANTONIO JIMENEZ, quien en una actitud grosera y falta de respeto, y en total desacato a la actuación del Tribunal Ejecutor de la Sentencia, procedió a ausentarse del lugar de la ejecución, no hizo la entrega formal del local comercial, No procedió a cancelar el monto condenado por el Tribunal, No procedió a cancelar las Costas Procesales. De igual manera nuestra mandate tampoco nos canceló lo relativo a los Honorarios Profesionales, a pesar de haber realizado innumerables gestiones a fin de lograr el lograr el pago de los mismos, no obteniendo resultados favorables, muy al contrario nos conseguimos con la negativa de nuestra mandante de cancelar el trabajo que realizamos. Es por todo lo antes narrado ciudadano Juez, que acudimos a su competente autoridad a los fines de demandar como FORMELMENTE DEMANDAMOS a la ciudadana: JOSEFINA MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.515.869, con domicilio en Calle 28 frente a la Escuela Ana Elisa Lopez, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORIOS PROFECIONALES Y COSTAS PROCESALES, todo ello derivado del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

DE LA RELACION DE NUESTRAS ACTUACION EN EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DE INMUEBLE.

1. Por estudio del problema y redacción del Libelo de la demanda. Bs. S.50.000,00
2. Redacción y asistencia al Tribunal a fin de presentar la demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Bs. S. 50.000,00
3. Diligencia de fecha 14 de febrero del 2017, en el asusto principal Nº 7826 nomenclatura interna del Juzgado Segundo Civil, consignando copia certificada de la Providencia Administrativa de la SUNNDE REGIONAL (f-53) Bs.S.50.000,00
4. Diligencia de fecha 20 de febrero de 2017(f-79), solicitando la citación personal del demandado Bs.S50.000,00
5. Diligencia de fecha 02 de marzo del 2017, (f-81) consignado los emolumentos para la citación del demandado. Bs.S50.000,00
6. Diligencia de fecha 30 de marzo del 2017, consignando copia certificada del expediente Nº 304/16 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Bs. S.50.000,00
7. Diligencia de fecha 19 de mayo de 2017 (f-104), solicitando se fije oportunidad para la Audiencia Preliminar. Bs. S.50.000,00
8. Diligencia de fecha 31 de julio del 2017 (f-109) solicitando al Tribunal dictar sentencia. Bs. S.50.000,00
9. Diligencia de fecha 21 de septiembre del 2017 (f-124), solicitando la Ejecución de la Sentencia. Bs. S.50.000,00
10. Diligencia de fecha 25 de octubre del 2017 (f-128) solicitando la Ejecución Forzosa de la Sentencia. Bs. S.50.000,00
11. Asistencia al traslado y constitución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Noviembre del 2017, a la Ejecución de la Sentencia. Bs. S.50.000,00…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador decide.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador analiza el libelo presentado, y lo primero que hay que observar es que, se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y costas procesales, lo cual obliga a este juez de cognición civil a hacer un estudio comparativo de ambas acciones, ya que son totalmente diferentes y así tenemos que es innegable que ambos conceptos están muy relacionados, pero jamás pueden ser catalogados como sinónimos, y en especial a su propia naturaleza para reclamarlos, su procedimientos y además las pruebas que en ambas acciones se deben de promover.
Las costas procesales, son aquellos gastos procesales hechos o pagados por las partes en la sustanciación de la demanda, incluyendo el pago de los honorarios de abogados, y estas costas procesales cuando son condenadas por un tribunal pertenecen a la parte que venció en el proceso (artículo 23 de la ley de abogado concatenados con los artículo 274 y 286 del código de procedimiento civil) y jamás pueden ser estimadas, ya que las costas son una indemnización al daño causado o la disminución del patrimonio por haber obligado a la parte a litigar en un juicio, es decir que la parte victoriosa jamás puede demandar los honorarios profesionales que le pagó a su abogado, sino es por la vía de las costas procesales, en cambio los honorarios profesionales si son estimados, ya que establecen la forma de valorar la actuación del abogado en el juicio determinado, es decir que la estimación es para los honorarios de abogados y no para las costas procesales, lo que quiere decir que los abogados jamás pueden demandar las costas procesales incluyendo los gastos normales que implica un proceso judicial como son el pago de expertos, las citaciones o notificaciones entre otros.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para reclamar las costas procesales y los honorarios profesionales, tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció de manera vinculante ambos procedimientos y así tenemos:
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”

No cabe la menor duda que los abogados en el presente caso, confundieron las costas procesales con los honorarios profesionales y si bien es cierto que los honorarios profesionales están dentro de las costas procesales también es muy cierto que dentro de las costas procesales están los gastos o pago diferente de los honorarios como seria el pago de los expertos por ejemplo y que en un supuesto caso que se llegara a demandar las costas procesales hay que ser muy cuidadoso, ya que si se demanda de forma general como en el presente caso, que se demandó de forma general sin especificar que dentro de las costas procesales se estaba demandado los honorarios profesionales incurriría como en efecto incurrió la presente demanda en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los procedimientos son incompatibles como son el de costas procesales ya que aquí se encuentran los gastos extras y honorarios profesionales, por tal razón es que la presente demanda de cobro de honorarios profesionales y costas procesales es inadmisible por inepta acumulación de procedimientos de acuerdo al artículo 78 del código de procedimiento civil, y para sustentar esta decisión veamos un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (3) de octubre de 2013, . RC.000583:
Análoga a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el presente caso, pues de la lectura del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales conjuntamente con el cobro de los gastos judiciales, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Ahora bien, en el presente caso de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala ya citada, se observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales, debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Abogados ENRÍQUE HENRÍQUEZ y ROGER A. RENDÓN F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.459.669 y 7.909.944, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 202.871 y 247.896, respectivamente, contra la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.869.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.



Exp. 14.931
EJCH/yr