EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7735
DEMANDANTE: NARCISO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.509.392, de profesión Comerciante, domiciliado en Sabana de Parra, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados JOSÉ RAFAEL MATA y LUIS RAMÓN ROJAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 244.788 y 244.789
DEMANDADOS: MARÍA UMBERTA APOSTOL, JOBINO ANTONIO APOSTOL, MARÍA HIPOLITA APOSTOL, FLOR DE MARÍA APOSTOL y BENARDINO ANTONIO APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números. V- 3.877.593, V-7.516.060, V-7.516.099, V-7.919.330 y V-9.117.718, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
Por cuanto en sesión de fecha 08 de Abril de 2016, bajo el Oficio Nº CJ-16-1103, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, me aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano NARCISO RUIZ contra los ciudadanos MARÍA UMBERTA APOSTOL, JOBINO ANTONIO APOSTOL, MARÍA HIPOLITA APOSTOL, FLOR DE MARÍA APOSTOL y BENARDINO ANTONIO APOSTOL, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
En fecha 23 de Febrero de 2016 (folio 13), se le dio entrada a la demanda, concediendolese a la parte actora, un lapso de cinco (5)días de despachos siguientes, a los fines que consignara en autos la copia certificada del del Acta de Defunción y las copias de las cedulas de identidades legibles de los ciudadanos: NARCISIO RUIZ, MARIAN UMBERTA APOSTOL, JOBINO ANTONIO APOSTOL, MARIA HIPOLITA APOSTOL, FLOR DE MARIA APOSTOL y BENARDINO ANTONIO APOSTOL.
En fecha 01 de marzo de 2016 (folio 14), abogado José R. Mata apoderado judicial de la parte actora, consigno copia cedula de identidad del ciudadano NARCISO RUIZ y de la concubina (difunta) APOSTOL PAEZ JUANA DE LOS SANTOS.
En fecha 02 de marzo de 2016 (folio 16), abogado José R. Mata apoderado judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para consignar el acta de defunción de la ciudana JUAN DE LOS SANTOS APOSTOL PAEZ.
En fecha 03 de Marzo de 2016 (folio 17) el tribunal concede nueva oportunidad al solicitante para que consigne la copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus Juana de los Santos Apóstol Páez.
En fecha 07 de Marzo de 2016 (folio 18), abogado José R. Mata apoderado judicial de la parte actora, consigno copia certificada de la referida Acta.
En fecha 08 de marzo de 2016 (folio 20), el tribunal procedió a admitir la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ordenandose la citación de los demandado de autos, para lo cual se procedió a comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se libró despacho y oficio, de igual forma se ordenó la publicacion de un edicto, conforme lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2016 (folio 26) el abogado Jose R Mata, apoderado judicial de la parte actora, solicita que se le haga entrega de los recaudos para tramitar la citación a través del tribunal del municipio Urachiche.
En fecha 09 de Marzo de 2016 (folio 28), el aguacil dejo constancia que el ciudadano abogado JOSE RAFAEL MATA, en condición de apoderado Judicial del ciudadano NARCISO RUIZ, sufrago los medios necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 14 de Marzo de 2016 (folio 29), el abogado Jose Rafael Mata, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita copias certificadas del auto de admisión y del libelo de la demanda, el cual consta a los folios 01 al 06 y 13.
En fecha 14 de Marzo de 2016 (folio 30), el abogado José Rafael Mata, apoderado judicial de la parte actora, coapoderado Judicial del ciudadano NARCISO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.509.392; donde acredita la publicación del edicto ordenado en autos, inserto la página Nº10 del periódico Yaracuy al Día, de fecha 14 de marzo 2016.
En fecha 27 de junio de 2016 (folio 32 vto.), el aguacil de este juzgado declara que notifico a la fiscalía séptima del ministerio publico del estado Yaracuy.
En fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 33), se recibe comisión signada con el numero de oficio 3330-335, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles y se acuerda agregarlos a los autos.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que desde el día 17 de noviembre de 2016, fecha en la que el tribunal mediante auto ordena agregar la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios José antonio y Urachiche de esta Circunscripción Judicial, y visto que hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del procedimiento, y siendo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Asimismo, a los efectos del cómputo del año para la declaratoria de perención, se tiene que los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que dé lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”
Con relación a la perención, Brice (1964), sostiene que se define como “la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el tiempo determinado por la ley” (p.316).
Chiovenda (1980), la define como “un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”. (p. 188). Ambos conceptos se fundamentan en que la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada.
Para Rillo (1989), “La perención es propia del ámbito jurisdiccional, por constituir una modalidad conclusiva por vía anormal extraordinaria de los procesos judiciales y civiles, comerciales y de la vía contenciosa administrativa pretoriana” (p.55).
A la caída del Imperio Romano y durante el derecho intermedio, la institución de la perención fue abandonando su carácter publicistico, político social que tenia y se transformó en una caducidad impuesta como sanción a la negligencia de las partes contendientes y ese carácter se mantiene hasta que acentuó definitivamente en el derecho francés y en las legislaciones posteriores.
Así el fin que se había propuesto el legislador de evitar la duración excesiva de la litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo esta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al Juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de este pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones, que es precisamente lo contrario de aquello que había propuesto Justiniano.
El Código de Procedimiento Civil (1987), no ha seguido completamente esta línea doctrinal y positiva, sino que al lado de la tradicional perención, fundada en la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, que ha sido reducido a un año.
De igual forma, se contemplan casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales este debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987) en sus ordinales 1º, 2º y 3º; de tal modo que en el nuevo sistema puede diferenciarse la perención tradicional fundada en la presunta voluntad de las partes de no proseguir el proceso, de los casos particulares y específicos de extinción del mismo fundados en el incumplimiento por el actor, de ciertos actos de impulso del procedimiento.
La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica que se logra así, bajo la amenaza de la extinción, una más activa realización de ciertos actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo, muy largo, como ocurría bajo el Código derogado, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención anual es genérica, cubre la instancia y todos sus incidentes, incluyendo la reconvención y las demandas accesorias de suerte que se refieren a todo procedimiento y no a incidentes separados que requieran la paralización del proceso.
La perención sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, estos son: transcurso de un (01) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento. Es principio rector en materia ordinaria que la perención anual, después de vistos, no se producirá por inactividad del juez.
En sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de agosto de 1988, entre A. Grosso contra la República de Venezuela, la última actuación procesal, se cumplió el 6-05-86 al fijar la décima audiencia para que tuviere lugar el acto de informes, desde esta fecha hasta la siguiente actuación de la parte, el 21 de mayo de 1987, transcurrió más de un año sin que se produjese actuación procesal alguna, por lo cual procede a la declaratoria de extinción del procedimiento. En este fallo, la Magistrada Doctora Hildegard Rondón de Sansó, disiente con base a las siguientes consideraciones:
“La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la perención de la instancia en los siguientes términos: salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Trascurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
El análisis del dispositivo transcrito pone en evidencia que la paralización de la causa se origina por la inactividad procesal por un período superior a 1 año. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el Código de Procedimiento Civil vigente permite interpretar que esa inactividad procesal consiste en la no realización de actos de procedimientos por el término anteriormente señalado; pero a diferencia de lo dispuesto en el artículo 267 del citado Código no indica si configurados los supuestos anteriores la perención opera solamente cuando esa omisión de actos de procedimientos resulta imputable a las partes, o también cuando sea responsabilidad de los jueces.
Ahora bien, por una parte el Código de Procedimiento Civil es norma de derecho común del sistema procesal venezolano y por otra se trata de una sanción de naturaleza procesal, que inclusive puede ser impuesta de oficio por el Tribunal, lo lógico es que ella resulte de la conducta negligente de las partes, y no de la omisión en que pueden incurrir los jueces, porque la interpretación contraria conduciría a que los litigantes resultares sancionados debido a la actitud omisiva de los jueces, aunque no concebida, plantea a la sala el problema de examinar determinados hechos de la demanda configurando de esta manera un recurso de fondo que no puede analizar, puesto que las infracciones denunciadas en los precedentes capítulos de la formalización no son las apropiadas al caso. Pérdida del interés procesal: se trata de la extinción o pérdida no sólo de la constancia, sino del derecho de accionar a consecuencia de la presunción de la pérdida del interés para obrar en el juicio. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.”
Ahora bien, entre los efectos de la perención, se tiene que la declaratoria de perención de instancia no impide que se intente nuevamente la misma pretensión entre las mismas partes. De allí, que los efectos procesales de la decisión que se pronuncia sobre la perención, se tengan como cosa juzgada formal en los términos que lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (1987).
Se establece como efecto la limitación de interponer una nueva demanda fundada entre los mismos sujetos procesales, idéntico objeto y basada en el mismo título jurídico, hasta tanto no hayan transcurrido 90 días continuos contados a partir de la verificación de la perención de la instancia.
Otro efecto procesal, es el hecho de que las decisiones interlocutorias que se hubieren dictado antes de verificada la perención, mantienen plenos efectos al igual que las pruebas de autos.
Es con fundamento a la doctrina, jurisprudencia y normativa supra señalada que esta juzgadora constata la ocurrencia de una perención anual en el presente procedimiento, ya que desde el día 17 de noviembre de 2016, fecha en la que el tribunal mediante auto ordena agregar la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios José Antonio y Urachiche de esta Circunscripción Judicial, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del procedimiento. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Expediente 7735.-
La Jueza Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrade
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) Se publicó y registró la anterior decisión, igualmente se libro la boleta ordenada.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
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