REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, ONCE (11) DE ENERO DE 2019
Años: 206º y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE : 7941

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 7.272.724 y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los Abogados: MARIA GENARINA VILLEGAS, ERVING RAMON TORREALBA y ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado Nos.48.085; 23.670 y 9.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.332.798 y de éste domicilio.


APODERADAS JUDICIALES: Constituidos por las Abogados: LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado Nos. 229.828 y 102.545, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-
Se recibió por distribución en fecha 09 de octubre de 2018, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 7.272.724, contra la ciudadana MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.332.798, procediendo el Tribunal a admitirla en fecha 11 de octubre de 2018, por el procedimiento ordinario y asignarle la numeración correspondientes.
Ahora bien, la parte demandante el su escrito libelar manifiesta lo siguiente:

(…) Por todo lo expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, ya identificada, a través de la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO y a su vez a la Indemnización o el resarcimiento de los daños y perjuicios que me ha causado por la demora y por innumerables molestias ocasionadas, ya que han transcurrido más de Tres (3) años de la última fecha de la promera de pago indicada, sin recibir hasta los momentos ningún tipo de cancelación, siendo infructuosas las gestiones realizadas y utilizando todos los medios imaginables, desde la conversacón amigable hasta la interposición de la presente Demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo1.167 del Código Civil. (…)

Ahora bien, junto con el escrito libelar fue anexado el documento objeto de la presente demanda de Resolución, apreciandose en el mismo que se trata de un documento de compra-venta, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de octubre de 2014, bajo el No. 18, tomo 225 de los libros de autenticaciones de la referida notaria; del cual se desprende que ninguna de las clausulas sobre las cuales fue redactado el contrato; que el bien inmueble se encuentre arrendado para el momento en que fue suscrito dicho contrato.
Sin embargo, éste Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2018, dicto auto mediante el cual procedió a fijar la causa para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; a pesar de ser evidente que el caso in comento como ya se ha expresado anteriormente, versa sobre una demanda por resolu¬ción de contrato, cuyo objeto lo constituye un in¬mueble que no se encuentra arrendado a la parte demandada, tal como se desprende de las clausulas contractuales, por lo que mal podría aplicarse el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que este fue establecido por el legislador para aquellos procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento, tal como se encuentra señalado en el Capítulo IX de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
En virtud de dicho pronunciamiento, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 310 ejusdem, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 17 de diciembre de 2018, y deja sin efecto el mismo.
En consecuencia, y como quiera que en la presente causa se llevó a cabo la contestación de la demanda por parte de la parte demandada, así como la contestación de la reconvención propuesta; encontrandose la causa en la artículación probatoria; y por cuanto ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error ó daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Bajo esa perspectiva, y siendo el Juez el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de fecha 17 de diciembre de 2018, mediante el cual se procedió a fijar el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo que una vez que quede firme la presente sentencia, se procederá a apertura de la artículación probatoria por auto expreso; con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo el nuevo criterio establecido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,


DECLARA.

PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 17 de diciembre de 2018, cursante al folio 100 del expediente, en donde se procedió a fijar el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, de lo decretado en el particular primero se ordena apertura por auto separado, una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria, la artículación probatoria prevista en el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Celsa L. González A.


La Secretaria,

Abg.Mónica del Sagrario Cardona Peña.

En esta misma fecha y siendo las 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg.Mónica del Sagrario Cardona Peña.