REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7932
DEMANDANTE (S): FRANCISCA MARILIS CABRERA DE RANGEL, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.585.982 y domiciliada en la avenida 3, con avenida 2 y calle 15, edificio 11, piso 01, apartamento 01-04, Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073.
DEMANDADO (S): NATHALY EGMARY ROJAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.769.130, domiciliada en la avenida principal, edificio 1, piso 02, apartamento 2-5, de la Urbanización Ciudadela Hugo Chávez Fría, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibida por distribución el 06 de julio de 2018, dándosele entrada y admitiéndose por auto el 10 de julio de 2018 y se libró compulsa.
Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar lo siguiente:
PRIMERO
DE LOS HECHOS.-
Consta en documento privado de fecha 12 de abril de 2018, el cual en original marcado con la letra “A”, que la ciudadana NATHALY EGMARY ROJAS CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.130, domiciliada en la avenida principal, edificio 1, piso 02, apartamento 2-5, de la Urbanización Ciudadela Hugo Chávez Fría, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Me vendió una (01) Parcela de terreno, cuya ubicación es la calle 03, entre Avenida Principal la Montañita “URBANIZACIÓN OASIS CLUB”, marcada con el Nº 12, manzana Nº 004, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual tiene un área de terreno que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela 04-29 del Urbanismo, diez metros (10,00 Mts) Rosa Escalona; SUR: Calle 03 del urbanismo, diez metros (10,00 Mts); ESTE: Parcela 04-11 del Urbanismo, dieciocho metros (18,00 Mts) Egdy Carrillo; y OESTE: Parcela 04-13 del Urbanismo, dieciocho metros (18,00 Mts) Jorge Mora, según consta de plano de mensura y cedula catastral, emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual anexo originales marcadas con las letras “B y C”. Dicha Parcela forma parte de un terreno de mayor de extensión cuya superficie es de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (42.733,50 Mts2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terreno privado; SUR: Club la Montaña; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Quebrada Agua Viva; cuya propiedad está acreditada a la “ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OASIS CLUB”, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 38, Tomo 3º, Protocolo Primero, Folio del 209 al 212, 4º Trimestre, de fecha 13 de octubre de 2006. El precio de la referida venta fue la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), que fue pagadero a través de un (01) cheque del Banco del tesoro, oficina San Felipe, cuenta Nº 01630246592463003099, Nº 44000024 de fecha 12 de abril de 2018, el cual anexo copia fotostática marcada con la letra “D”. Parcela ésta que le pertenece a la ciudadana NATHALY EGMARY ROJAS CARRILLO, plenamente identificada, según documento que está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 20 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 193, de los libros de autenticación llevados por esta Notaria, el cual anexo original marcada con la letra “E”.
SEGUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO
En virtud de que la venta fue realizada mediante documento privado entre mi persona y la ciudadana NATHALY EGMARY ROJAS CARRILLO, plenamente identificada, de buena fe, me veo forzada a demandar como en efecto lo hago para que reconozca su CONTENIDO Y FIRMA, en el documento privado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), lo cual equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUATARIAS (250.000,00 U/t) con un valor actual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES cada unidad.
CUARTO
DOMICILIO PROCESAL
Señalo que mi domicilio procesal es domicilio en la avenida 3, con avenida 2 y calle 15, edificio 11, piso 01, apartamento 01-04, Urbanización Las Acequias Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el de la demandada es en la avenida principal, edificio 1, piso 2 apartamento 2-5 de la Urbanización Ciudadela Hugo Chávez Frías del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en la cual solicito se practique la citación respectiva.
QUINTO
PETITORIO
En este orden de idea y por todo lo anteriormente expuesto, tanto en lo hechos como en el derecho, es que demando a la ciudadana NATHALY EGMARY ROJAS CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.130, domiciliada principal, edificio 1, piso 2 apartamento 2-5 de la Urbanización Ciudadela Hugo Chávez Frías del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento privado firmado por ambas en fecha 12 de abril de 2018, el cual se encuentra anexo en el original marcado con la letra “A” y la copia del cheque con la letra “B”, y que convenga en que esa es su firma y cierto su contenido. Solicito la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho en la definitiva declarada con lugar.


En fecha 17 de septiembre de 2018, compareció la demandada ciudadana Nathaly Egmary Rojas Carrillo, identificada en autos, asistida de abogado, quien mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: “…PUNTO UNICO: Vista la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma de documentos Privado, incoado en mi contra por la ciudadana FRACISCA MARILIS CABRERA, plenamente identificada, de la Venta de una Parcela cuyo original riela en el folio 3 y vueltos, procedo en este acto de manera formal y voluntaria que reconozco su contenido en su totalidad, y la firma como mía, el documento cuyo reconocimiento se requiere…”.
En fecha 08 de octubre de 2018, consta al folio 17 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2018, consta folio 19 mediante auto el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, excepto las promovidas en el particular segundo, por considerar ilegal la promoción del escrito de contestación de demanda como medio probatorio.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas observaciones al respecto:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Ciertamente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En tal virtud, dicho instrumento debe someterse al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguiente, del mismo Código.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentare el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. En tal virtud, cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien, se verifica que la parte demandada, ciudadana NATHALY EGMARY ROJAS CARRILLO antes identificada, reconoció las firmas y el contenido plasmado en el documento de venta del documentos privado sobre el inmueble ut supra identificado, celebrado entre ella y la ciudadana FRANCISCA MARILIS CABRERA DE RANGEL, plenamente identificada.
En este sentido, y siendo que el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado del proceso el demandado puede convenir en la demanda y el juez dará por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y a su vez el artículo 363 de la misma norma adjetiva, señala si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y reconocido como fue por la demandada, el hecho esgrimido en el escrito de la demanda, y como la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se tiene como reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente demanda, tal y como se decidirá.

Por lo que, tomando en cuenta que la parte demandada en este proceso ha manifestado de forma voluntaria el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, por lo que quien juzga procede a dictar el dispositivo del fallo sin necesidad de que esta juzgadora se pronuncie en relación a la admisión de las pruebas indicadas en dicho escrito por lo que preciso se hace dictar sentencia sin emitir pronunciamiento alguno sobres las pruebas señaladas.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana FRANCISCA MARILIS CABRERA DE RANGEL, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.585.982, contra la ciudadana NATHALY EGMARY ROJAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 15.769.130; en consecuencia, se tiene por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado cursante al folio 03 y vuelto del expediente, el cual fue presentado junto con el escrito libelar. SEGUNDO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la parte interesada. TERCERO: Se ordena la devolución de los originales previa certificación de los fotóstatos correspondientes. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Celsa L., Gonzalez A.
La Secretaria Temporal,

Abg. Monica del Sagrario Cardona Peña.

En esta misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (2:40 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,

Abg. Monica del Sagrario Cardona Peña.