JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7953.
DEMANDANTES: SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO.
APODERADO JUDICIAL: Modesto Ramón López Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.766.
DEMANDADOS: OSCAR JOSÉ LINAREZ ANGULO, JUAN DE LA CRUZ LINARES MENDOZA, RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA DE LAYA y CARLOS EUGENIO LINAREZ MENDOZA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, mediante escrito de demanda presentada por distribución, y en fecha 10/12/2018, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el conocimiento de la misma, interpuesta por los ciudadanos: SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.910.013, V-3456.892, V-3.910.246, V-4.965.367, V-7.511.037, V-3.460.018 y V-2.561.631, contra los ciudadanos: OSCAR JOSÉ LINAREZ ANGULO, JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA DE LAYA y CARLOS EUGENIO LINAREZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.270.172; 3.260.231; 4.968.494 y 7.500.041, respectivamente; este tribunal recibe la presente demanda y ordena darle entrada en el libro de causa para su numeración correspondiente asignándole el número 7953, y observa que la parte demandante, entre otras cosas expuso:
“…DE LA RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Febrero del año 2001, fallece la ciudadana VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 825.485; cuyo d4eceso consta en la copia fotostática del Acta de Defunción Nº 123. Año 2001, asentada en los Libros del Registro Civil de Defunciones que llevaba la Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; que adjunto a este libelo, signada con la letra “F”, madre de mis mandantes SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQYUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA y CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, ya identificados anteriormente. En esa oportunidad se abrió la sucesión sin testamento sobre al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que mantenía con su esposo, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES, quien era titular de la cedula de identidad Nº 415.246, así: sobre el cincuenta por ciento de la expresada comunidad conyugal, son sus herederos: JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES, SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, JUEN DE LOA CRUZ LINAREZ MENDOZA, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQYUE LINAREZ MENDOZA, RIZZAIDA JOSEFINA LINEREZ MENDOZA DE LAYA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, CARLOS EUGENIO LINAREZ MENDOZA e ISIDRO RAFAEL LINAREZ MENDOZA. Posteriormente el 8 de agosto de 2007, falleció el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINARES TORRES, padre de todos mis mandantes y cuyo deceso consta en la copia fotostática del Acta de Defunción Nº 402. Año 2007, asentada en los Libros de Registro Civil de Defensiones que lleva el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo; que adjunto a este libelo, signada con la letra “G”; abriéndose entonces la sucesión sin testamento respecto del restante cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que le pertenecía a el por haberla mantenido con su extinta esposa y sobre la cuota parte que heredo del cincuenta por ciento (50%) de ella. Esta ultima sucesión está integrada por sus trece (13) hijos herederos universales: ALFONSO JOSE LINAREZ ANGULO, JORGE DAVID LINAREZ ANGULO, OSCAR JOSE LINAREZ ANGULO, LUIS EMIRO LINAREZ ANGULO, SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQYUE LINAREZ MENDOZA, RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA DE LAYA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, CARLOS EUGENIO LINAREZ MENDOZA e ISIDRO RAFAEL LINAREZ MENDOZA. Las sucesiones ab intestato en referencia se abrieron en el orden explicando sobre los siguientes bienes inmuebles: una (1) casa, cuatro (4) locales comerciales, un (1) apartamento tipo estudio y un (1) galpón; todos los cuales generaron un área aproximada de construcción de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (578.33m2), todos edificios sobre un terreno que tiene un área aproximada de ochocientos seis metros con ochenta decímetros cuadrados (806.80 m2), según consta en Acta de Mesura realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy; la cual anexo en original al presente escrito, signada con la letra “H”; situado en la calle 31 con 4ta Avenida, municipio Independencia del estado Yaracuy; y cuyo documento de propiedad a nombre del padre de mis mandantes, fue autentificado por ante el Juzgado del Distrito San Felipe estado Yaracuy, Décima Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 1956, bajo el Nº 130, folios del 238 al 285 de los libros de Autentificaciones llevados por ese Juzgado; el cual anexo en copia fotostática al presente escrito, junto con la Ficha de Inscripción Catastral, Croquis de Ubicación. Signados con la letra “I”. en carácter de herederos-condeminos de mis mandantes, en la proporción que se ha indicado, consta fehacientemente en los siguientes documentos públicos:
De la ciudadana SIRALIVIA LINARZ MENDOZA, en el Acta de Nacimiento Nº 1428, folio 323, del libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del municipio Concepción, distrito Iribarren del estado Lara; que en copia fotostática adjunto a este libelo, signada con la letra “J”.
Del ciudadano OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, en el Acta de Nacimiento sin número, año 1952, de los libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Jefatura Civil del Municipio Chivacoa, distrito San Felipe del estado Lara, que en copia fotostática adjunto a este libelo, signada con la letra “K”.
Del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LINARES MENDOZA, en el Acta de Nacimiento Nº 109, folio 55, del libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Jefatura Civil del distrito Bruzual del estado Yaracuy, que en copia fotostática adjunto con el libelo, signada con la letra “L”.
El ciudadano ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, en el Acta de Nacimiento Nº 432, año 1956, del Libro de Registro Civil de Nacimiento que llevaba la Prefectura del Municipio Independencia, distrito San Felipe del estado Yaracuy; que en copia fotostáticas adjunto a este libelo, signada con la letra “M”
De la ciudadana CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, en el Acta de Nacimiento Nº 1186, año 1961, de4l libro de registro civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Independencia, distrito San Felipe del estado Yaracuy; que en copia fotostática adjunto a este libelo, signada con la letra “N”
Del ciudadano LUIS EMIRO LINARES ANGULO, en el Acta de Nacimiento Nº 63, año 1.946, del libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, del estado Trujillo; que en copia fotostática adjunto a este libelo, signada con la letra “O”
Del ciudadano JORGE DAVID LINARES ANGULO, en el Acta de Nacimiento Nº 83, año 1.941, del libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Valera, del estado Trujillo; que en copia fotostática adjunto a este libelo, signada con la letra “P”
En el caso ciudadano(a) juez(a), que el coheredero de mis poderantes y copropietario de los inmuebles sub iudice, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, contador público, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.3.260.231; desde la misma fecha del fallecimiento del padre de mis mandantes, se apoderó uniteral y completamente de los inmuebles ya mencionados, haciendo uso y abuso de los mismos para su beneficio personal y en detrimento de la comunidad de bienes hereditarios, sin darle la mas minina partición en los beneficios a sus condóminos; y exhibió una evidentísima mala fe hacia ellos cuando con desconocimiento de sus coherederos, falseando la verdad de los hechos, solicito y fue evacuado un Titulo Supletorio de Propiedad, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2014, signado con el Nº 2.055-14 y el cual anexo en copia simple a este libelo, marcado con la letra “Q”. En tal sentido, la Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre de 2014, emitió un oficio signado con el Nº 00094-2014, en el cual expreso que tratándose –como se trata en efecto- del mismo inmueble: el de la sucesión de JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES y sobre el que fue evacuado el Titulo Supletorio en referencia, debía procederse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacer la respectiva Declaración, “quedando sin efecto legales ante esta dirección el Titulo (Sic) Supletorio de año 2014 a favor del señor Juan de la Cruz Linarez Mendoza, numero (Sic.) 2055.14.”. El mencionado oficio, en copia simple, lo anexo a este libelo, marcado con letra “R”
II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Tiene su fundamento primigenio la presente demanda, en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, y con este, el derecho de mis mandantes de acudir ante este Tribunal a su cargo, en reguardo de4 sus derechos. Omissis…”
III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
En concluyente que los inmuebles en mención pertenecen en copropiedad a los herederos LINAREZ MENDOZA, en un cinco por ciento (5%) cada uno por haberlos adquirido en virtud de la sucesión ab intestato de su difunta mare VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ; y en un cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) cada uno, por haberlos adquirido en virtud de la sucesión ab intestato de su difunto padre JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES. Y los herederos LINAREZ ANGULO, en un cuatro como veintitrés por ciento (4,23%) cada uno, por haberlos adquirido en virtud de la sucesión ab intestato de su difunto padre JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES. En tal sentido, mis mandantes SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA y CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, ANTES IDENTIFICADOS, son coherederos y copropietarios cada uno del nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad sobre los señalados inmuebles, y mis mandantes LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO, ya identificados, son coherederos y copropietarios cada uno del cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) de los derechos y haberes de propiedad sobre los señalados inmuebles.
Es definitivo también que es la expresa voluntad de mis poderdantes y así recibí sus precisas instrucciones al respecto, no continuar en el estado de comunidad de bienes hereditarios que mantienen con el resto de sus condóminos.
Asimismo, es irrefutable que la proporción en que deben dividirse los bienes inmuebles antes descritos, es la que sigue SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad, ALFREDO ENRIQUE LINAREZ MENDOZA nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA DE LAYA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; CORALIA LINAREZ MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad, CARLOS EUGENIO LINARES MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; e ISIDRO RAFAEL LINAREZ MENDOZA, nueve coma veintitrés por ciento (9,23%) de los derechos y haberes de propiedad; ALFONSO JOSÉ LINAREZ ANGULO, cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) de los derechos y haberes de propiedad; JORGE DAVID LINARES ANGULO, cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) de los derechos y haberes de propiedad; OSCAR JOSÉ LINAREZ ANGULO, cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) de los derechos y haberes de propiedad; y LUIS EMIRO LINAREZ ANGULO, cuatro coma veintitrés por ciento (4,23%) de los derechos y haberes de propiedad.
Es definitivo que el carácter y cuotas de los condóminos son como antes se especificaron en este escrito libelar; y que la presente demanda está apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad hereditaria.-
IV
DEL OBEJTO DE LA PRETENSIÓN
Es por todos los alegatos facticos anteriormente expuestos, que procedo a demandar, en nombre de mis mandantes, suficientemente identificados up supra, como formal y efectivamente lo hago, a los ciudadanos OSCAR JOSÉ LINAREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.172; JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.260.231; RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA DE LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.968.494; CARLOS EUGENIO LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.041; para que convengan partir los bienes inmuebles constituidos por una (1) casa, cuatro (4) locales comerciales, un (1) apartamento tipo estudio y un (1) galpón; todos los cuales constituyen un área aproximada de construcción de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (578,33 m2), edificados sobre un terreno que tiene un área aproximada de ochocientos seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (806,80 m2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Casa en ruinas que fue de los sucesores de Pablo Torrealba; SUR: Fondos de casas que fueron o son de Rafael Castillo y Ricardo Canelón; ESTE: Fondo de casa que fue o es de Miguel Rodríguez; y OESTE: Casa que fue o es de Aldo Alrolini, avenida 4de por medio; de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; más al pago de las costas procesales, acorde con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, o en su defecto, a todo ello sean constreñidos por la sentencia definitiva que habrá de proferir ese órgano jurisdiccional. Omissis.-
En consecuencia ciudadano Juez, en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que procedo en nombre propio y en representación en conjunto con mi hermano de FELIX OSWALDO PÉREZ PAIVA, de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA PAIVA, ALECIA PAIVA DE CARRILLO, HAYDEE IRENE PAIBA, JOSÉ MANUEL PAIVA, SERGIO FRANCISCO PÉREZ PAIVA, y JULIO GREGORIO PAIVA, para demandar como en efecto lo hacemos a los herederos de nuestra hermana DOLORES PAIVA DE TORRES, los ciudadanos OMAR DAVID TORRES PAIVA, JULIO FERNANDO TORRES PAIVA, JOSÉ ANTONIO TORRES PAIVA, BEATRIZ MARGARITA TORRES PAIVA, SILVIA ELENA TORRES PAIVA, CARMEN VIVIANA TORRES PAIVA, ya identificados y a los herederos de nuestro hermano FERNANDO PÉREZ PAIVA, los ciudadanos LENIS MARLYN ALVARADO DE PÉREZ, MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, JORGE FERNÁNDO PÉREZ ALVARADO Y JAVIER EDUARDO PÉREZ ALVARADO, ya identificados, para que en su carácter de coherederos manifieste su aceptación o repudiación a la herencia descrita en la presente demanda en su cuota parte correspondiente. En consecuencia convengan en la partición de la herencia tanto del bien inmueble como de los muebles especificados en el mencionado testamento o a ello sea condenado por este Tribunal…”.
En fecha 13 de diciembre de 2018 (folio 61), el Tribunal le dio entrada y le asigno el numero 7953.
En fecha 19 de diciembre de 2018 (folio 62), el apoderado judicial de la parte actora el abogado Modesto López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.918.753, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 189.766, donde expone, a solicitud del tribunal de subsanar documentos certificados: consigno los Rif de los ciudadanos: VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ y JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES (de cujus) J313933716 y J408735067 respectivamente identificados con las letras A y B; así mismo consigna copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: CORALIA VICTORIA y OSWALDO IGNACIO ya identificados anteriormente en el libelo; y hace constar que partidas de nacimiento de los ciudadanos: ERIC GUSTAVO y ALFREDO ENRIQUE ya identificados en el libelo Nº 7953, no pudieron ser certificadas por deterioro de los libros donde cursan.
En fecha 09 de enero de 2019 (folio 69), la Jueza Temporal Abg. Celsa Lisbeth González Andrade se aboca al conocimiento de la causa.
Visto que el objeto de la pretensión que se declare la partición de la comunidad hereditaria, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad hereditaria; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por la Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian los documentos de propiedad de los bienes objetos de partición.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
Lo anteriormente expuesto, conduce a esta juzgadora que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De acuerdo con la corriente doctrinaria dominante la acción de partición presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, recíproca y de orden público.
Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario.
También señala dicho autor que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. En cuanto a la reciprocidad, manifiesta dicho doctrinario que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.
Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.
Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Igualmente dispone tal norma que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Siguiendo las enseñanzas del autor venezolano ut supra nombrado, la expresión del título del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de especie, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante.
Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia del vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda.
Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. José Román Duque Corredor, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ni la Declaración y Liquidación Sucesoral emitidas por el SENIAT, correspondientes a los causantes VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ y JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES, quienes en vida, se identificaba con las cédulas de de identidad Nos. 825.485 y 415.246, y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, es decir, que debe consignar conjunto al libelo el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:
"…El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero…".
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, aunado al hecho que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, dictado por este Tribunal, el 13 de diciembre de 2018, al no traer a los autos, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los herederos, así como las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes objeto de la presente partición, ni el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ni la Declaración y Liquidación Sucesoral emitidas por el SENIAT, correspondientes a los causantes VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ y JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES, quienes en vida, se identificaba con las cédulas de de identidad Nos. 825.485 y 415.246; evidenciándose que se incumplió con lo ordenado por este tribunal, por lo que resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente la demanda que por PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO, ya identificados, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria alguna disposición expresa de la Ley tal como lo formula el artículo 341 eiusdem, por cuanto no consignó enel lapso establecido mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018 el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral de los de cujus VICTORIA MENDOZA DE LINAREZ y JUAN DE LA CRUZ LINAREZ TORRES, quienes en vida, se identificaban con las cédulas de de identidad Nos. 825.485 y 415.246 y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos: SIRALIVIA LINAREZ MENDOZA DE ALONSO, OSWALDO IGNACIO LINAREZ MENDOZA, ALFREDO ENRRIQUE LINAREZ MENDOZA, ERIC GUSTAVO LINAREZ MENDOZA, CORALIA VICTORIA LINAREZ MENDOZA, LUIS EMIRO LINARES ANGULO y JORGE DAVID LINARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.910.013; V-3.456.892; V-3.910.246; V-4.965.367; V-7.511.037; V-3.460.018 y V-2.561.631, representados judicialmente por el Abogado Modesto Ramón López Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.766, contra los ciudadanos: OSCAR JOSÉ LINAREZ ANGULO, JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, RIZZAIDA JOSEFINA LINAREZ MENDOZA DE LAYA y CARLOS EUGENIO LINAREZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.270.172; 3.260.231; 4.968.494 y 7.500.041, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 341, del citado Código. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisies (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth Gonzalez Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
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