REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7941
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la cédula de Identidad No. 7.272.724.
APODERADO JUDICIAL: Constituidos por por los Abogados MARIA GENARINA VILLEGAS, ERVING RAMON TORREALBA y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogados Nos. 48.085; 23.670 y 9.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad No. 14.332.798 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Constituidos por las Abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado Nos. 229.828 y 102.545, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.


En cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y ratificada en diligencia por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Zaydda Lavite Alvarado, identificada en autos, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019 (folio 06 del C.M).
En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.272.724, expuso:
“…(omissis)…Solicito me sea acordada, decretada y practicada la siguiente Medida Cautelar: Medida Nominada de Secuestro, que recaiga sobre el Bien Inmueble objeto de la Acción de este Juicio, constituido por un Local comercial construido sobre la Parcela No. 3, del Parcelamiento “Los Girasoles” ubicado en la Calle 12, entre 5ta y 6ta Avenidas, San Felipe, Estado Yaracuy, con un área de Veinticinco metros cuadrados con Noventa y Un Centímetros (25,91 M2) y consta de un Local Comercial con baño, ubicado en el primer nivel, el cual ésta terminado en obra gris, alinderado así: Norte: Propiedad de Dayana del Valle Giraud; Sur: Parcela No. 5; Este: Terreno de Manuel Prado; y Oeste: Parcela No 2; que me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy Bajo el No 2013.775, Asisento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 4620.20.4.1.2301 y correspondiente al Folio Real del año 2013. Solicitud que hago amparada en lo dispuesto en el Ordinal 5ª del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”.


Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, quien Juzga, resuelve, previa las consideraciones siguientes:
Revisada las actas que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que a los folios 06 y 07 con sus respectivos vueltos del cuaderno de medidas, se encuentra diligencia suscrita y presentada por la coapoderada judicial de la parte actora, abogado Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.152, mediante la cual: “…Ratifica que se decrete la Medida de Secuestro sobre el local comercial objeto del contrato de Promesa Bilateral de compraventa solicitada en el escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5ª del artículo 599 del código de Procedimiento Civil, en vista de quedar demostrado que es la coapoderada judicial demandada, Luz Mercedes Segura Blanco, quien ocupa y goza del mismo, en su condición de apoderada judicial, de socia-fundadora y de administradora del paseo Comercial “Los Girasoles”, cualidades éstas que se atribuyó al momento de levantar la Inspección Judicial extralitem (Anexo A), esto es sin haber pagado el precio del local…”. Con dicha diligencia consigna Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripión Judicial, en donde se evidencia que al momento de practicar la referida Inspección notificó de dicha misión a la ciudadana Segura Blanco Luz Mercedes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 16.824.333, IPSA No. 229.8218, Abogada, en su condición de Apoderada de la ciudadana Tapia Villegas Marilin Roselin, venezolana, mayor de edad y C.I. 14.332.748, según poder en copia simple prueba al tribunal, y en su condición de socia y fundadora del Paseo Comercial “Los Girasoles”.
II
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no de la solicitud de medida de secuestro, hace las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció: …omisis… (Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”
Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
La medida cautelar de secuestro debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, y este Tribunal observa que la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio, y como quiera que el artículo 599 ibídem, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, este Tribunal en ejercicio de su potestad cautelar, considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de enero de 2.008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente: (Omissis) (Sic)“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía...”
El secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida. Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:
“…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC)… El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el mbargante…” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC-00407, expediente número AA20-C-2004-000805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21/06/2005, en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador, a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
“…La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”.

Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
Por todo lo expuesto, se evidencia, que la medida preventiva solicitada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, el secuestro de los bienes determinados. Y así se declara.
III
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un Inmueble constituido por un Local comercial construido sobre la Parcela No. 3, del Parcelamiento “Los Girasoles” ubicado en la Calle 12, entre 5ta y 6ta Avenidas, San Felipe, Estado Yaracuy, con un área de Veinticinco metros cuadrados con Noventa y Un Centímetros (25,91 M2) y consta de un Local Comercial con baño, ubicado en el primer nivel, el cual ésta terminado en obra gris, alinderado así: NORTE: Propiedad de Dayana del Valle Giraud; SUR: Parcela No. 5; ESTE: Terreno de Manuel Prado; y OESTE: Parcela No 2; el cual le pertenece a la demandante de autos, ciudadana: SUAREZ BARBOZA MARIBEL, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 7.272.724, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy Bajo el No 2013.775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 4620.20.4.1.2301 y correspondiente al Folio Real del año 2013. En consecuencia; es por lo que este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practique la medida aquí decretada. Líbrese oficio y despacho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Celsa Listebth González A.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Se libro oficio N° 016/2019.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.