REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Enero de 2019
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000078

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DIANA JUSTINA SIERRA DE SOTELDO, MARIANGEL SOTELDO SIERRA, LILIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA y DIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.968.549, V-13.095.790, V-14.710.378 y V-17.698.444, respectivamente, herederas directas del ciudadano RODOLFO SOTELDO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.485.592
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GILBERTO CORONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.367.762 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), en la persona del Ciudadano JUAN SMOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LOPEZ POLANCO, MARIA VIRGINIA AÑEZ,.LENYMAR DOMINGUEZ, ANDREINA VELASQUEZ,. LORENA RIVAS, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, LUIS DANIEL LEON DELGADO, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROBERT, FIDEL VICENTE SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER URE HERNANDEZ, KATHERIN DEL CARMEN MENDOZA VALERA y FREDDY YANEZ BRACHO, venezolanos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 16.270, 182.578, 238.938, 117.626, 90.290, 119.056, 142.752, 145.571, 57.992, 138.690, 230.60 y 185.711, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, signado con el Nº UP11-L-2018-000064 con motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por DIANA JUSTINA SIERRA DE SOTELDO, MARIANGEL SOTELDO SIERRA, LILIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA y DIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.968.549, V-13.095.790, V-14.710.378 y V-17.698.444, respectivamente, herederas directas del ciudadano RODOLFO SOTELDO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.485.592, representados judicialmente por el ABG. GILBERTO CORONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.367.762 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407, contra SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), en la persona del Ciudadano JUAN SMOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.881, representada judicialmente por los abogados JESUS LOPEZ POLANCO, MARIA VIRGINIA AÑEZ, LENYMAR DOMINGUEZ, ANDREINA VELASQUEZ, LORENA RIVAS, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, LUIS DANIEL LEON DELGADO, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROBERT, FIDEL VICENTE SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER URE HERNANDEZ, KATHERIN DEL CARMEN MENDOZA VALERA y FREDDY YANEZ BRACHO, venezolanos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 16.270, 182.578, 238.938, 117.626, 90.290, 119.056, 142.752, 145.571, 57.992, 138.690, 230.60 y 185.711 respectivamente, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 24 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante apela del auto ut supra y en fecha 30 de octubre de 2018, se dicta auto donde se ADMITE el recurso de apelación en UN SOLO EFECTO.

En fecha 14 de Noviembre 2018, esta Superioridad ordena darle entrada y en fecha 23 de noviembre de 2018, se fija la celebración de la audiencia oral, para el día 13 de Diciembre de 2018, en la cual, la parte demandada no se hizo presente ni por medio de apoderado alguno ni por medio de representante constituido alguno, la parte demandante esgrimió los alegatos que bien tuvo a realizar.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De acuerdo a la celebración de la audiencia oral, la parte recurrente aduce que interpuso el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 23 de octubre de 2018 en el asunto signado con el Nº UP11-L-2018-000064, tramitado por 23 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acuerda la suspensión temporal del presente procedimiento con motivo a la renuncia de los abogados MARIA VIRGINIA AÑEZ y JESUS LOPEZ POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 182.578 y 16.240, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandada, así como la revocatoria de los poderes que hayan sustituido en este asunto, a su vez se acuerda la notificación mediante boleta a la parte demandada.

Inicia el recurrente, indicando el instrumento poder de representación primigenio debidamente autenticado, en el cual el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), sustituye reservándose el ejercicio en la profesional del derecho MARIA VIRGINIA AÑEZ, venezolana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.578, que corre inserto al folio 41 del expediente de la causa principal.

Prosigue, el recurrente indicando que la apoderada judicial Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, sustituye Apud Acta, mediante diligencia de fecha 07/06/2018 y sin reservarse el ejercicio en la profesional del derecho LENYMAR DOMINGUEZ, a opinión del recurrente, debe entenderse que cesó sus facultades de representación en la presente causa.

Continua esgrimiendo, que, al folio 57 del expediente principal riela diligencia de fecha 16/07/2018 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 17/07/2018, donde nuevamente la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, ya identificada, sustituye Apud Acta, reservándose el ejercicio, en los abogados ANDREINA VELASQUEZ, LORENA RIVAS, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, LUIS DANIEL LEON DELGADO, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROBERT, FIDEL VICENTE SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER URE HERNANDEZ, KATHERIN DEL CARMEN MENDOZA VALERA y FREDDY YANEZ BRACHO, ya identificados, por lo que a criterio del recurrente, para ese momento la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, no contaba con la facultad de representación, por ende se encontraba imposibilitada para actuar dentro de la causa.

Continua alegando el recurrente, en fecha 25/09/2018, rielante al folio 62 del expediente del caso de marras, el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO en conjunto con la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, suscriben diligencia donde renuncian al poder conferido por la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), para representarla en la presente causa, de igual manera revocan y dejan sin efecto cualquier poder que hayan sustituido en el asunto, resultando evidente que ambos abogados, ya no contaban con la capacidad para realizar revocatorias.

Por último, asevera el recurrente que, el Auto recurrido violentó el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa de sus representados, al acordar la suspensión temporal de la causa, así mismo, el Tribunal A quo, flageló principios fundamentales al abrogarse atribuciones que no son de su competencia y pronunciarse sobre la revocatoria de poderes realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada. Es por lo que solicita, sea declarado con lugar la presente apelación, en consecuencia sea revocado el Auto recurrido y sea fijada de manera inmediata la continuación de la audiencia preliminar.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Orientada esta Juzgadora por el “Principio de la Prohibición de Reformatio in Peius”, que radica en el deber que tiene la Jueza de Alzada de no desmejorar la condición del apelante, ni pronunciarse sobre aquellos hechos que no han sido objeto de la apelación (Vid. TSJ/SCS, sentencias Números 585 y 830 del 29/07/2013 y 11/05/2005 respectivamente), pasa a decidir sobre el thema decidendum.

Observa este Tribunal que de la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral, arguye diferentes hechos relacionados con los poderes de representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), por lo que resulta necesario, realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia la sustitución Apud acta que hiciera la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, ya identificada en la profesional del derecho LENYMAR DOMINGUEZ ya identificada, en fecha 07/06/2018, que riela al folio 45 del expediente principal no hace mención expresa de la reserva del ejercicio, por lo que a su criterio a partir de ese momento pierde su facultad de representación en la causa; de igual manera denuncia, la sustitución que realizara posteriormente la misma apoderada judicial, pero en esta oportunidad reservándose el ejercicio en los abogados ANDREINA VELASQUEZ, LORENA RIVAS, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, LUIS DANIEL LEON DELGADO, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROBERT, FIDEL VICENTE SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER URE HERNANDEZ, KATHERIN DEL CARMEN MENDOZA VALERA y FREDDY YANEZ BRACHO, ya identificados, a opinión del recurrente, la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, no tenía facultad para realizar la mentada sustitución.

Ahora bien, en efecto el artículo 159 de Código de Procedimiento Civil, faculta al apoderado de sustituir el mandato que hubiera aceptado en la persona que el mandante le hubiese designado o a falta de designación en abogado capaz y solvente, sin embargo, si nada se hubiere dicho sobre la sustitución de igual manera podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, estando imposibilitado el apoderado de sustituir si expresamente conste dicha prohibición.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 585 de fecha 06/10/2015, que si el abogado, en la sustitución que a bien opte por realizar, no se reserva expresamente el ejercicio, se debe entender que finalizó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto y por ende pierde su facultad para actuar dentro de la causa, así lo expone:

“…Ciertamente, es criterio de esta Sala que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros c/ Dimas Hernández Gil Español y otro)...” (Cursiva del Tribunal).

Se desprende de la diligencia que riela al folio 45 del expediente de la causa principal, el poder Apud Acta que realizare la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, ya identificada, en la profesional del derecho LENYMAR DOMINGUEZ, efectivamente sustituye sin reservarse expresamente el ejercicio del mismo, en consecuencia, en un primer momento cesa sus facultades para representar a la empresa en la presente causa.

No obstante, por constituir la impugnación de los poderes, una defensa adjudicada a las partes, sin revestir interés de orden público y que pueda ser decretada oficiosamente, ésta debe realizarse en el momento procesal correspondiente por el litigante de la parte contraria, en la primera oportunidad, después de consignado al expediente de la causa, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil Sentencia Nº 539 de fecha 27/07/2006:

“…la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente…” (Cursiva del Tribunal).

De no solicitar la impugnación en el momento procesal correspondiente, por el contrario, deriva en la subsiguiente convalidación de los errores que el mentado documento pudiera adolecer, cabe indicar el fallo de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 258 de fecha 03/08/2000:

“… Cabe referir que en el fallo del 29 de mayo de 1997 y que la recurrente cita en su apoyo, la Sala ratificó lo antes expuesto, cuando indicó:
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del expediente del caso de marras, es consignada la diligencia en fecha 07/06/2018 por parte de la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, ut supra identificada donde sustituye sin reservarse el ejercicio, se evidencia que la actuación seguida que hiciera la abogada MARIA VIRGINIA AÑEZ es la sustitución Apud acta, donde se reserva el ejercicio a los abogados ya identificados, en fecha 17/07/2018, rielante al folio 57 del expediente principal, en la cual efectivamente actúa sin poseer facultad de representación, sin embargo, al folio 64 se encuentra inserta diligencia del representante legal de la parte demandante, de fecha 24/09/2018, donde realiza a su vez sustitución Apud acta y no así la impugnación de la segunda sustitución que realiza la abogada MARIA VIRGINIA AÑEZ en fecha 17/07/2018, precluyendo el momento procesal correspondiente para realizar la mentada impugnación y deviniendo entonces en la convalidación tácita de la representación y así se declara.

Aduce el recurrente los vicios en que incurrió el Tribunal A quo al emitir el Auto de fecha 23 de octubre de 2018, a saber:

En primer lugar, a criterio del recurrente, el Tribunal A quo, violentó el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa de sus representados, establecidos estos últimos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al acordar la suspensión temporal de la causa, solicitada sólo por los apoderados judiciales de la parte demandada, con ocasión a la renuncia que hicieren los referidos al poder de representación, derivándose con ello en la creación de procedimientos que no están en Ley.

La suspensión de la causa, según Rengel Romberg, citado por Calvo Baca, Emilio (2007) “... es una crisis del procedimiento, en cuanto a la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización)...”, ahora bien, la forma en que puede darse la suspensión, se encuentra establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por la ocurrencia de eventos que afecten a las partes y que no dependan de la voluntad de éstas, como consecuencia de incidencias surgidas en el proceso, las cuales deben resolverse por el mismo Juez, como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión de un Juez distinto pero competente y por el concurso de la voluntad de las partes.

Ahora bien, configura el principio de legalidad, la subordinación de todos los actos emanados de los órganos del Poder Público, incluyendo los actos llevados a cabo dentro de un proceso judicial a lo establecido por las normas legales.

El debido proceso se encuentra normado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 y al respecto, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00016 de fecha 26/10/2011, establece:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte recurrente tuvo el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser informado de los recursos y medios de defensa y, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, por lo que por parte del Tribunal A quo no hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa y así se declara.

Sin embargo, al motivar la suspensión temporal en la notificación que debe realizarse a la parte demandada sobre la renuncia de sus apoderados judiciales, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:... 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante ...” y siendo criterio de la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1631 de fecha 16/06/2003:

“...De allí que el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto de que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante...” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, al acordar la suspensión temporal de la causa, por solicitud de una sola de las partes (apoderados judiciales de la parte demandada), sin la participación expresa de la contraparte y aunado que la notificación que se realice a la parte demandada con ocasión a la renuncia de sus apoderados judiciales no suspende ni paraliza la causa, evidencia que en efecto el Tribunal A quo incurrió en la vulneración del principio de legalidad, y así se decide.

En segundo lugar arguye, que el Tribunal A quo se abrogó facultades que no son de su competencia al acordar las revocaciones de las sustituciones que hicieren los apoderados judiciales de la parte demandada.

De la lectura del Auto recurrido, el A quo hace mención a la revocatoria de la sustitución en la profesional del derecho LENYMAR DOMINGUEZ, que realizaran de manera general los apoderados judiciales Abg. JESUS LOPEZ POLANCO y la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, en la misma diligencia de fecha 25/09/2018 en la cual renuncian al poder otorgado, considera esta Juzgadora, que en consonancia a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de sustituir al no ser prohibida expresamente por la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) (mandante), al otorgar el poder de representación, faculta al apoderado de realizar sustituciones y en consecuencia de revocar dichas sustituciones otorgadas, sin que sea requisito sine qua non la intervención o manifestación de la mandante. Haciendo la salvedad que la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, suscribió la renuncia a la causa.

En efecto el tribunal A quo no debió pronunciarse de oficio con respecto a las revocatorias realizadas por los apoderados judiciales de la empresa demandada, ya que constituye una defensa adjudicada a las partes, quienes deberán accionarla en el momento procesal correspondiente.

Referente a la fijación de fecha y hora para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar y de la revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que no existe representación judicial alguna en la presente causa, por lo que se insta al Tribunal A quo a fijar por auto separado fecha y hora para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, una vez verificado el presupuesto procesal, establecido en el numeral 2 del artículo 165 del Código Procesal Civil, es decir, una vez que conste en el expediente la notificación de la parte demandada (mandante), esto con la finalidad de evitar un estado de indefensión por parte del mandante al no contar con representación judicial en la causa.

Por las precedentes consideraciones, forzoso es para esta Alzada revocar el auto recurrido, por lo que prospera en derecho la apelación interpuesta por la parte demandante, con todos los efectos que de ello emanan, por lo que se ordena notificar nuevamente a la empresa demanda SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo señalado por la Sala Constitucional Sentencia Nº 858 de fecha 07/06/2011 y fijar por auto separado fecha y hora para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, en el momento procesal correspondiente y una vez que conste en el expediente la notificación de la empresa suficientemente identificada sobre la renuncia de sus apoderados judiciales, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 23 de octubre del año dos mil dieciocho en el asunto signado con el Nº UP11-L-2018-000064, tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE REVOCA el auto en todas y cada una de sus partes y se ordena notificar a la empresa demanda SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo señalado por la Sala Constitucional Sentencia Nº 858 de fecha 07/06/2011 y fijar por auto separado fecha y hora para celebración de la continuación de la audiencia preliminar, en el momento procesal correspondiente y una vez que conste en el expediente la notificación de la empresa suficientemente identificada sobre la renuncia de sus apoderados judiciales.

TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019).

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

YANITZA SÁNCHEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes catorce (14) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2018-000078
(UNA (01) Pieza)
ECT/YS