REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO Nº: UP11-R-2016-000101
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (ANTES DENOMINADA C.A. PROMASA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ISABEL OTAMENDI SAAP y SARA OTAMENDI, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.114 y 80.218, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por la profesional del derecho HILDA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.473, actuando en representación de los terceros interesados, mediante la cual se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar de suspensión de efectos de las actas de visita de inspecciones levantadas por las supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la División del Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social. Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:



CONTENIDO DEL FALLO APELADO

Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“…. pasando a conocer el motivo real de la oposición es necesario hacer énfasis en que la recurrente, básicamente señala que “ seria irrecuperable el dinero pagado pues ya entraría en el acerbo patrimonial de cada trabajador, quien tendría dificultad en devolverlo, y le crearía ya una expectativa difícil de dirimir”, no indica en qué consisten tales daños, además resulta desacertado que se pretenda sustentar una cautelar en supuestos de inexistencia del procedimiento empleado por la Administración, cuando ello representa el mérito del juicio de nulidad.
…omissis…
“De manera que, se observa que la parte que solicita la medida no acreditó la existencia del “fumus boni iuris y periculum in mora”, omitiendo la carga de alegar y demostrar, al menos por la vía de presunción, cuáles son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este último requisito, y cuáles son los medios que acreditan esa circunstancia, lo cual constata este Juzgado en esta oportunidad.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Mediante escrito presentado, por la profesional del derecho Sarah Otamendi en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA) en fecha 30 de mayo de 2017, inserto a los folios 130 al 134 del presente asunto, la parte accionante en nulidad, presentó los argumentos que sustentan el indicado recurso, los cuales se indican de la siguiente manera:
Que la oposición al decreto de la medida cautelar fue realizado por quienes no tienen la cualidad jurídica para ello. Adicionalmente, en el supuesto negado de que se considerase a los oponentes con cualidad, la oposición realizada es extemporánea en virtud de que no fue presentada en el lapso procesal de 3 días contados a partir de la fecha en que se hicieron parte en el proceso.
Que la presente decisión incurre en una grave violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que la oposición a la medida cautelar interpuesta no fue fundamentada en hecho nuevos que no fueron conocidos por el juez o que surgieron con posterioridad al momento de dictar su decisión, ya que el caso bajo análisis el juez del mismo tribunal entro a conocer lo que ya se había conocido y analizado y se pronuncio sobre lo que ya su mismo tribunal había dictado.
Que la medida cautelar de suspensión de efectos contra las actas de Visita de Inspección de fecha 07 de julio de 2016 y 29 de julio de 2016, levantadas por las supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la División del Vice ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, fue debidamente fundamentada y los requisitos para su admisibilidad fueron íntegramente acreditados, justificando así el decreto y procedencia de la misma.
Que la sentencia dictada en esta causa en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, objeto de la presente apelación, carece de eficacia, al quedar sin efecto la oposición que la origino y no tener terceros interesados a quien proteger o beneficiar con la misma.
Por último solicita, que se declare CON LUGAR la presente apelación, deje sin efecto la revocatoria de la medida cautelar decretada y ratifique la SUSPENSIÓN de los efectos de los actos administrativos de fechas 07/07/2016 y 29/07/2016, que han sido impugnados, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro CON LUGAR la oposición formulada por la profesional del derecho HILDA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Numero 133.473, actuando en representación de los terceros interesados, contra la medida cautelar acordada en fecha 20 de septiembre de 2017.
En primer término, observa esta juzgadora que, para acordar medidas cautelares, el contenido de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Articulo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el articulo 69 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Articulo105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el Juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Ahora bien, sobre la base de la normativa transcrita, se observa que para acordar medidas cautelares, el juez contencioso administrativo, con los más amplios poderes cautelares, podrá acordar aquellas medidas, solo en situaciones extraordinarias, con el fin de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y, garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizados y, ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Esto quiere decir, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, este es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa ha señalado, en relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas que su procedencia está condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, 3) Que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). (Vid. TSJ/SPA; 13/10/2009; Exp. N° 2009-0560).
En relación al primer requisito, fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. El Segundo requisito, es decir, el Periculum in mora, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei, tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta superioridad a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:
Que, ante esta Alzada, uno de los alegatos de la parte accionante en nulidad, en relación al periculum in mora o peligro en el retardo es que sería irrecuperable el dinero pagado pues ya entraría en el acervo patrimonial de cada trabajador, quien tendría dificultad en devolverlo y le crearía una expectativa difícil de dirimir.
Visto lo anterior, se precisa que en el proceso cautelar el sentenciador dirige su actuación sobre la verosimilitud o presunción que emerge de la propia pretensión de nulidad y de los recaudos que se acompañen al momento de su interposición, atendiendo a la finalidad de las medidas de cautelares, que en el presente recurso están dirigidas a la suspensión de los efectos del acto administrativo, de manera que si de lo alegado, argumentado y acreditado logra su convencimiento -acto íntimo y subjetivo del sentenciador- acordará la protección peticionada.
Así mismo, es necesario advertir que, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no solo en un simple alegato de perjuicio.
En el caso de autos, se verifica que la parte accionante afirmó que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, implicaría ingresar a un trabajador a un cargo que no le corresponde y para lo cual no está preparado, le originaria una expectativa de derecho que está en discusión. Por otra parte, al ingresar al patrimonio de un trabajador una cantidad de dinero, difícilmente podrá mantenerlo y no disponer de este durante el tiempo que se dirima la controversia, de manera que si resulta una sentencia favorable para la empresa es poco probable que el trabajador pueda reversar el dinero y los beneficios percibidos indebidamente, causando de esta manera un grave perjuicio a la empresa que será difícil o imposible reparación.
Así las cosas, es oficioso puntualizar que la parte solicitante de la medida, no aporta los elementos de prueba que permita verificar los graves perjuicios que le ocasionaría el acto recurrido, ya que cancelarle sus salarios y otros conceptos laborales a cada trabajador con ocasión al servicio prestado no acarrea los graves perjuicios que afirma la solicitante de la medida. Así se decide.
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.
Visto todo lo anterior, considera esta Alzada, que es acertada la decisión que declaró procedente la oposición contra la medida cautelar acordada en fecha 30 de septiembre de 2016. En consecuencia, se debe confirmar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión que declaró procedente la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 30 de septiembre de 2016. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un dìas(31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019).
JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves treinta y un días (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Asunto Nº: UP11-R-2016-000101
[Única Pieza]
ECT/YS